FARMACIAS. FIJACION DE HORARIOS DE FARMACIAS DE MONTEVIDEO




Promulgación: 05/05/1987
Publicación: 10/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 602
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 24.
  Visto: la necesidad de reglamentar el decreto ley 15.703 de 15 de enero
de 1985, en lo relativo a horarios y turnos de las farmacias del
departamento de Montevideo.

  Resultando: que el artículo 24, de la norma legal referida, dispone en
el literal G) que compete al Ministerio de Salud Pública, determinar
respecto de los establecimientos de farmacia de primera categoría, el
horario y el régimen de los turnos y de servicio permanente que deben
cumplir dichos establecimientos, fuera de los turnos;

  Considerando: I) Que dicho régimen debe determinarse mediante una norma
de alcance general;
II) Que es necesario regular detalladamente, los requisitos que son
aplicables a los turnos, horario y servicio permanente.

  Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República y por el decreto ley 15.703, de 15 de enero
de 1985,

  El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

 A partir de la vigencia de la presente Reglamentación las farmacias
establecidas y las que se establezcan en las zonas urbana, suburbana y
rural, del departamento de Montevideo, no contempladas en los turnos
respectivos cumplirán el horario de 8 a 20 horas y los sábados de 8 a 13
horas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  La Semana de Turno, estará comprendida entre el día sábado, inclusive,
desde la hora 8 y el día viernes siguiente inclusive, hasta la hora 22.

Artículo 3

  Las Farmacias de Turno, permanecerán abiertas diariamente en horario
permanente, desde las 8 horas hasta las 22 horas.

Artículo 4

  Las Farmacias que no cumplan Turno, se ajustarán rigurosamente al
horario establecido en el artículo 1º, pudiendo solamente optar por no
atender al público entre las 12 y las 14 horas, previa comunicación a la
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública en cuanto
a las farmacias que cierran permanentemente en ese horario.

Artículo 5

  Las farmacias que deban permanecer cerradas, exhibirán la cartelera
anunciadora del Turno oficial, en lugar bien visible, iluminado y de fácil
alcance del público. Dicha cartelera no contendrá alusión de ninguna
farmacia en forma especial o destacada.

Artículo 6

  Las farmacias que cumplan Servicio Nocturno Permanente, lo iniciarán una
vez terminado el horario de Turno en vigencia (hora 22) y deberán
comunicarlo previamente por nota dirigida directamente a la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, con dos copias,
una de las cuales será sellada y firmada por el funcionario receptor, con
la constancia de fecha y de presentación, la que quedará en poder del
interesado.

  Para ser incluída en las carteleras anunciadoras de Turnos Oficiales, se
recabará en igual forma la previa autorización pertinente, quedando
supeditada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º y demás
disposiciones aplicables.

  Las autorizaciones, se concederán por un plazo mínimo de un año.

Artículo 7

  El Servicio Nocturno Permanente, se realizará desde las 22 horas hasta
la hora 8 del día siguiente y podrá realizarse con las puertas de acceso
al establecimiento abiertas o cerradas, pero siempre con la cruz de Turno
encendida.

Artículo 8

  Las farmacias que cumplan el Servicio Nocturno Permanente a puertas
cerradas, deberán colocar en lugar visible e iluminado a fácil alcance del
público, un timbre en la puerta de acceso con un cartel anunciador con la
siguiente leyenda: "Servicio Nocturno".

Artículo 9

  Durante las semanas de Turismo y de Carnaval, el servicio farmacéutico
será atendido obligatoriamente por las farmacias que estén cumpliendo
turno en esas semanas. Las demás farmacias, podrán optar entre estar o no
en actividad, pero aquellas que decidan prestar el servicio, deberán
cumplir el horario correspondiente hasta las 20 horas, excepto los días
sábados y domingos.

Artículo 10

 Los días feriados oficiales, excepto los de las semanas de Carnaval,
Turismo y feriados laborales, serán considerados como días de Turno
exclusivo de las Farmacias a quién corresponda el cumplimiento de
la Semana de Turno.
 Las farmacias no comprendidas dentro de dicho Turno solamente podrán
prestar sus servicios al público, después de finalizado el cumplimiento
del horario obligatorio de las farmacias que cumplan Turno y estén
incluídas entre aquellas autorizadas a prestar Servicio Nocturno
Permanente a partir de las 22 horas. Durante el período comprendido entre
el 20 de diciembre al 6 de enero del siguiente año, TODAS las farmacias
del Departamento de Montevideo, podrán extender -en forma optativa- su
horario de cierre hasta las 24 horas.
 Las farmacias de Turno, deberán cumplir como mínimo el horario del Turno
reglamentario.
 Asimismo, todas las farmacias podrán extender su horario de cierre hasta
las 22 horas los días sábados previos a la celebración del Día de la
Madre, Día del Padre, Día del Niño, Día de los Enamorados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 158/997 de 20/05/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 230/987 de 05/05/1987 artículo 10.

Artículo 11

  A los efectos del cumplimiento del presente Reglamento, se observarán
las normas establecidas por el Municipio de Montevideo, respecto de las
delimitaciones, se admitirán como límites las dos aceras de las calles,
Avenidas y Bulevares, excepto en las zonas rurales que abarcarán hasta el
límite del departamento de Montevideo.

Artículo 12

  Para la zona urbana, los Turnos serán seis (6) y funcionarán en forma
rotativa, no pudiendo concederse más de un Turno por farmacia en este
sector.

Artículo 13

  Para la zona suburbana, se adjudicarán dos (2) Turnos por Farmacia. En
la zona rural, la concesión de más de un Turno por Farmacia será resuelta
por la División Química y Medicamentos de acuerdo a las necesidades del
servicio.

Artículo 14

  En las zonas de Peñarol y Colón, se adjudicarán cuatro (4) Turnos en
forma rotativa.

Artículo 15

  A los efectos de la aplicación del presente reglamento, las zonas urbana
y suburbana del departamento de Montevideo, se dividen en 10 sectores, con
su actual delimitación.

Artículo 16

 Las adjudicaciones y cambios de Turnos se autorizarán una vez al año y
entrarán en vigencia el 1º de junio de cada año. Las solicitudes de
adjudicación y de cambio de Turno, se recepcionarán en la División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública hasta el 30 de abril de
cada año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 158/997 de 20/05/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 230/987 de 05/05/1987 artículo 16.

Artículo 17

  Todas las cuestiones referentes a lo establecido en el artículo 16 de
esta Reglamentación, serán resueltas por la División Química y
Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, previa vista y consideración
de la Comisión Asesora estatuída por el artículo 27 del Decreto del Poder
Ejecutivo 801/986, de 4 de diciembre de 1986 que reglamenta las Farmacias
de Primera Categoría.

Artículo 18

  Las farmacias que por causa justificada, no puedan realizar su Turno o
que por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por cualquier lapso
de tiempo, deberán comunicarlo previa o inmediatamente a la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública a efectos de la
provisión de la cobertura de dicho servicio. Idéntica comunicación deberán
enviar al Centro de Propietarios de Farmacias del Uruguay, para su
conocimiento.

Artículo 19

   Respecto de la aplicación de sanciones en casos de infracciones, regirá
lo dispuesto en el Capítulo VI, del Decreto del Poder Ejecutivo 801/986,
de 4 de diciembre de 1986.
   En los casos de reiteración de infracciones a lo dispuesto en la
presente Reglamentación, la División Química y Medicamentos del Ministerio
de Salud Pública podrá proceder a la clausura temporaria de los
establecimientos infractores.

Artículo 20

  La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública,
fiscalizará el cumplimiento riguroso de la presente Reglamentación. Los
Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División, podrán solicitar a
los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la
fuerza pública y la autoridad Policial deberá prestarlo inmediatamente.

Artículo 21

  En los casos en que medien denuncias de infracciones, formuladas por
particulares, podrán aceptarse como medio de prueba actas notariales de
inspección que presenten los denunciantes.

  El Escribano autorizante, deberá ser asistido por un Químico
Farmacéutico y un representante del Centro de Farmacias del Uruguay así
como por lo menos un testigo instrumental idóneo, que firmarán el acta.

Artículo 22

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL VILLALBA
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