Sustitúyense los incisos B), C), D), E), F) y H) del artículo 9º de la ley número 9876 de 15 de Setiembre de 1939, por los siguientes:
"B) Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco
Hipotecario podrá conceder préstamos hasta la cantidad de $
1.500.000.00 en títulos para la construcción de viviendas económicas
individuales en todos los centros de población con más de mil habitantes
y edificadas de acuerdo con la ley número 9723 de 19 de Noviembre de
1937.
El préstamo del Banco será hasta el 75% del valor integral de cada
construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en
segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo
al fondo especial creado por esta ley. El Banco de la República podrá
conceder préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los
títulos con sujeción a lo dispuesto por la ley número 9393 de 12 de Mayo
de 1934. El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos,
construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil
quinientos pesos en el Departamento de Montevideo y de dos mil quinienos
pesos en el resto del país. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá
también conceder la Instituto Nacional de Viviendas Económicas, préstamos
en títulos hasta la cantidad de $ 1.500.000.00 para la construcción de
viviendas económicas colectivas o en barrios organizados. Estos préstamos
serán, como en el caso anterior, hasta el 75% del valor integral de cada
construcción.
C) Los préstamos que se concedan devengarán un 5% de interés anual y la
amortización acumulativa que le corresponda para que la deuda se extinga
en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%. La diferencia entre
el interés servido por el Banco a los tenedores de títulos y el percibido
de los deudores, será atendida por Rentas Generales, así como también, la
comisión del Banco Hipotecario por estas operaciones, la cual no podrá
exceder del medio por ciento anual.
D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago de
las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus
operaciones.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que
establece la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
F) Los préstamos para viviendas individuales serán acordados por el Banco al
Instituto y se entregarán una vez terminada la construcción.
Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo
del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece
el artículo 58 de la ley Orgánica. Los préstamos para viviendas
colectivas o barrios orpanizados se entregarán por cuotas, de acuerdo con
el artículo 60 de la ley Orgánica del Banco.
H) Para el adquirente de viviendas individuales, el Banco Hipotecario
concertará con el de Seguros del Estado, un seguro para el caso de
muerte, a capital variable, por el saldo total de la deuda que grava la
propiedad, en forma que al fallecer el propietario, sus causahabientes,
reciban la finca libre de afectaciones. El Banco de Seguros abonará al
Banco Hipotecario, al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y al
Banco de la República, los respectivos saldos de estos préstamos."