Decreto-Ley
Se hacen modificaciones a la ley para favorecer la construcción de viviendas económicas por el Estado.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Mayo 8 de 1942.
Atento que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas ha solicitado, reiteradamente, la modificación de algunas de las disposiciones de la ley de 15 de Setiembre de 1939, que asignan recursos y regulan la concesión de créditos para la construcción de viviendas económicas;
Considerando plausible la finalidad que persigue el instituto recurrente, para hacer, prácticamente, más real y efectiva la contribución del Estado en pro del mejoramiento de la vivienda de la clase más necesitada en nuestro medio social y tiende a robustecer sustancialmente, la eficiencia del importante servicio de previsión social que tiene asignado dicho Intituto, por mandato de la ley de su creación;
Atento que el Consejo de Estado ha prestado su conformidad a la modificación de las disposiciones legales referenciadas, como lo expresa en su mensaje número 52 de fecha 2 del mes en curso,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el apartado I del artículo 2º de la ley número 9876 de 15 de Setiembre de 1939, en la siguiente forma:
"I - Viviendas Económicas:
1º Contribución en efectivo del 25% destinado a la
construcción de viviendas económicas para los
Departamentos del litoral e interior ................... $ 250.000.00
2º Contribución en efectivo del 25% destinado a
la construcción de viviendas económicas para
el Departamento de Montevideo .......................... " 500.000.00
Total .................................................. $ 750.000.00"
Sustitúyense los incisos B), C), D), E), F) y H) del artículo 9º de la ley número 9876 de 15 de Setiembre de 1939, por los siguientes:
"B) Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco
Hipotecario podrá conceder préstamos hasta la cantidad de $
1.500.000.00 en títulos para la construcción de viviendas económicas
individuales en todos los centros de población con más de mil habitantes
y edificadas de acuerdo con la ley número 9723 de 19 de Noviembre de
1937.
El préstamo del Banco será hasta el 75% del valor integral de cada
construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en
segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo
al fondo especial creado por esta ley. El Banco de la República podrá
conceder préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los
títulos con sujeción a lo dispuesto por la ley número 9393 de 12 de Mayo
de 1934. El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos,
construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil
quinientos pesos en el Departamento de Montevideo y de dos mil quinienos
pesos en el resto del país. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá
también conceder la Instituto Nacional de Viviendas Económicas, préstamos
en títulos hasta la cantidad de $ 1.500.000.00 para la construcción de
viviendas económicas colectivas o en barrios organizados. Estos préstamos
serán, como en el caso anterior, hasta el 75% del valor integral de cada
construcción.
C) Los préstamos que se concedan devengarán un 5% de interés anual y la
amortización acumulativa que le corresponda para que la deuda se extinga
en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%. La diferencia entre
el interés servido por el Banco a los tenedores de títulos y el percibido
de los deudores, será atendida por Rentas Generales, así como también, la
comisión del Banco Hipotecario por estas operaciones, la cual no podrá
exceder del medio por ciento anual.
D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago de
las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus
operaciones.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que
establece la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
F) Los préstamos para viviendas individuales serán acordados por el Banco al
Instituto y se entregarán una vez terminada la construcción.
Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo
del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece
el artículo 58 de la ley Orgánica. Los préstamos para viviendas
colectivas o barrios orpanizados se entregarán por cuotas, de acuerdo con
el artículo 60 de la ley Orgánica del Banco.
H) Para el adquirente de viviendas individuales, el Banco Hipotecario
concertará con el de Seguros del Estado, un seguro para el caso de
muerte, a capital variable, por el saldo total de la deuda que grava la
propiedad, en forma que al fallecer el propietario, sus causahabientes,
reciban la finca libre de afectaciones. El Banco de Seguros abonará al
Banco Hipotecario, al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y al
Banco de la República, los respectivos saldos de estos préstamos."
Derógase el inciso G) del artículo 9º de la ley número 9876, de 15 de Setiembre de 1939, y declárase que no regirá, a los efectos de dicha ley, la exigencia prevista en el artículo 10 de la número 9723, de 19 de
Noviembre de 1937.
Comuníquese, etc. BALDOMIR. - ARSENIO M. BARGO. - JAVIER MENDIVIL.
_________
Montevideo, Mayo 2 de 1942.
Señor Presidente de la República, General Arquitecto don Alfredo Baldomir.
Ttengo el honor de comunicar al señor Presidente, que el Consejo de
Estado, en sesión de fecha 30 de Abril último, consideró el proyecto de decreto-ley enviado en consulta por mensaje de fecha 17 de Abril del
corriente año, sobre construcción de viviendas económicas.
El Consejo de Estado, resolvió hacer saber al Poder Ejecutivo su opinión favorable respecto del expresado proyecto, aconsejando las modificaciones que constan en la resolución adjunta.
Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración.
JUAN J. AMEZAGA, Vicepresidente. - Héctor
A. Gerona, Secretario.