Fecha de Publicación: 24/06/1942
Página: 537-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 17

   Se prescribirán a beneficio de la institución los saldos correspondientes a las cuentas que no acusan operaciones de depósitos o reintegros durante un período ininterrumpido de veinte años. Asimismo las cuentas que no registren movimiento de operaciones durante un período continuado de diez años, a partir de este plazo, dejarán de devengar intereses.

                                 CAPITULO 8º

                            Colocación de fondos
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