Fecha de Publicación: 24/06/1942
Página: 537-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto-ley 

Se hacen modificaciones al régimen de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Ministerio de Hacienda.

                          Montevideo, Junio 15 de 1942.- Número 692/942.

  Siendo conveniente actualizar las disposiciones de la Carta Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal, a fin de ajustarlas a las necesidades del organismo.
  Atento a que el Consejo de Estado a quien le fué requerida opinión respecto a las modificaciones proyectadas, se ha expedido en sentido favorable,
  El Presidente de la República
 
                                  DECRETA:

                                 CAPITULO 1º

                           Finalidad. Domicilio

Artículo 1

   La Caja Nacional de Ahorro Postal, creada por la ley de 27 de Febrero de 1919, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente 
ley, y tendrá por finalidad el facilitar y extender el desarrollo del ahorro público nacional.

Artículo 2

   La casa central y domicilio legal de la institución será en la Capital de la República, y extenderá sus servicios en todo el país por intermedio de sus sucursales y agencias, y de las oficinas de Correos.

                                 CAPITULO 2º

                             Garantías. Reservas

Artículo 3

   Las operaciones que realice la Caja, estarán garantizadas por el Estado, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4

   Las utilidades líquidas anuales que obtenga la Caja, quedarán en ella a los efectos del acrecentamiento de sus fondos de reserva y previsión.

                                       CAPITULO 3º

                         Administración. Personal. Presupuesto

Artículo 5

   La Caja funcionará como servicio descentralizado debiendo sus relaciones con el Poder Ejecutivo efectuarse por intermedio del Ministerio de Hacienda y su administración estará a cargo de un Directorio presidido 
por el Presidente del Banco de Seguros del Estado, y como vocales, el Presidente del Banco Hipotecario del Uruguay, el Presidente del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, el Director General de Correos y un miembro delegado del Directorio del Banco de la República.

Artículo 6

   El cargo de miembro del Directorio será honorario.

Artículo 7

   El Directorio tendrá las atribuciones que competen a los representantes de personas jurídicas, con las limitaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 8

   El Directorio nombrará directamente al personal de la Caja, que deberá estar compuesto de ciudadanos naturales o legales. Podrá, igualmente 
suspender, remover y destituir a los empleados. Esto último con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.

Artículo 9

   El Directorio proyectará anualmente el presupuesto de la institución, que se aprobará de conformidad con el artículo 196 de la Constitución de la República.

                                 CAPITULO 4º

                                 Depósitos

Artículo 10

   La Caja recibirá depósitos en cuentas corrientes, cajas de ahorro,
alcancías y plazo fijo con sujeción a lo dispuesto en la ley de Régimen 
Bancario de 10 de Enero de 1938 así como a reglamentaciones pertinentes del Poder Ejecutivo.

Artículo 11

   Toda persona, sea cual fuere su edad o estado civil, podrá abrir cuenta en la Caja, y efectuar depósitos sin autorización de otra.
   Las mujeres casadas y los menores que hayan cumplido 18 años, podrán 
operar libremente a su sola firma, en cuentas cuyos saldos acreedores no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Artículo 12

   Los menores de edad comprendidos entre los diez y los dieciocho años podrán retirar anualmente hasta el 20% del saldo de su cuenta al 31 de 
Diciembre anterior, siempre que ese 20% no sea superior a mil pesos ($ 
1.000.00).

Artículo 13

   Los depósitos se efectuarán en la siguiente forma:

      A) En dinero efectivo.
      B) Por entrega de "boletines de ahorro", llenados con sellos especiales    
         de un centésimo ($ 0.01), dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos   
         ($ 0.05) de valor.

Los depósitos de la Caja se realizarán:

      A) En su oficina central.
      B) En sus agencias propias, atendidas con personal de la institución o 
         por agentes particulares.
      C) En las sucursales de Correos de la Capital e interior.

   Las designaciones de Agentes particulares deberán recaer en personas de 
reconocida solvencia material y moral, requiriéndose para estas designaciones cuatro votos conformes del Directorio. La habilitación de las sucursales de Correos las efectuará el Directorio, con acuerdo previo de la Dirección General de Correos.

Artículo 14

   La Caja entregará gratuitamente a las personas a cuya orden sea abierta la cuenta, una libreta en que se asentarán los depósitos y retiros como, 
asimismo, los intereses devengados debiendo exigir la Caja la presentación de esa libreta para toda clase de operaciones que realicen los ahorristas, no obstante lo cual, podrán autorizarse las operaciones sin ese requisito, en casos excepcionales y debidamente justificados.

                                 CAPITULO 5º

                            Reembolso de fondos

Artículo 15

   Los retiros de fondos parciales o totales, se verificarán mediante un pre-aviso por escrito, con treinta días de anticipación, no obstante lo cual, la Caja, siempre que lo crea conveniente, podrá autorizar la entrega de inmediato.

                                CAPITULO 6º

                             Inembargabilidad

Artículo 16

   Los fondos depositados en la Caja Nacional de Ahorro Postal hasta la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) serán inembargables y gozarán de todo otro privilegio establecido en el presente decreto-ley. La 
inembargabilidad no excederá de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) en 
conjunto para cada beneficiario aunque tenga varias cuentas a su nombre 
en la casa central, sus agencias o sucursales. Las cantidades que excedan de dicha suma serán consideradas como depósitos comunes.

                                CAPITULO 7º
                           Prescripción de cuentas

Artículo 17

   Se prescribirán a beneficio de la institución los saldos correspondientes a las cuentas que no acusan operaciones de depósitos o reintegros durante un período ininterrumpido de veinte años. Asimismo las cuentas que no registren movimiento de operaciones durante un período continuado de diez años, a partir de este plazo, dejarán de devengar intereses.

                                 CAPITULO 8º

                            Colocación de fondos

Artículo 18

   Las nuevas inversiones de la institución, se harán en la siguiente forma:

      A) En la adquisición de títulos de Deuda Pública, títulos hipotecarios y  
         municipales. Esta clase de colocaciones deberá alcanzar, por lo   
         menos, al 85% de las inversiones totales de la Caja.
      B) En préstamos o créditos a entes autónomos o servicios  
         descentralizados del Estado, con recursos propios suficientes y   
         autorización legal al efecto.
      C) En adquisición de propiedades urbanas de renta sustancial y segura.   
         Para esta clase de adquisiciones, se requerirán cuatro votos   
         conformes del Directorio.
      D) En préstamos a corto plazo, con caución prendaria de títulos de 
         Deuda Pública, aforados como máximo a un 85% del tipo de cotización.
      E) En préstamos o adelantos con garantía de depósitos a plazo fijo
         constituidos en la institución.
      F) En fondos de las Intendencias Municipales del interior, cuyo importe   
         se destine a la construcción de obras públicas y cuando, sin    
         perjuicio de otras garantías, se otorgue para asegurar los servicios  
         de intereses y amortizaciones, la del producido de las rentas   
         administradas por el Gobierno Nacional.

                                CAPITULO 9º

                                Exenciones

Artículo 19

   Todas las operaciones de la Caja sin excepción alguna; toda 
documenatción relativa a las mismas; los impresos, avisos, escritos y 
actos de toda clase efectuados por la Caja o en su servicio, estarán exentos de todo impuesto, patente o contribución incluso la contribución inmobiliaria de las propiedades de pertenencia de la institución para sede propia y de sus sucursales o agencias.

                                  CAPITULO 10.

                    Utilización de créditos - Venta de valores

Artículo 20

   El Directorio podrá solicitar y utilizar créditos en el Banco de la República u otras instituciones bancarias, oficiales o privadas, con 
caución de sus valores públicos o sin ella.
   Podrá, asimismo, cuando lo estime conveniente, venderlos, ya sea para 
atender las obligaciones de la institución o para adquirir otros en mejores condiciones, requiriéndose para esto, cuatro votos conformes del Directorio.

                               CAPITULO 11.

                          Disposiciones generales

Artículo 21

   La Dirección General de Correos cooperará en la forma más amplia posible, por medio de su personal, para la mejor ejecución de la presente ley.

Artículo 22

   El Directorio, con autorización del Poder Ejecutivo, podrá destinar de los fondos de las utilidades anuales, las sumas necesarias para conceder a su personal la retribución por concepto de porcentaje de utilidades en condiciones semejantes al autorizado para el personal de los entes autónomos, así como para las retribuciones extraordinarias a los empleados de correos que contribuyan notoriamente con sus servicios al mejor éxito de las operaciones de la Caja.

Artículo 23

   La Caja remitirá anualmente al Poder Ejecutivo, una memoria
circunstanciada del movimiento habido, y demás datos, que hagan conocer 
el verdadero estado de la institución.

Artículo 24

   Se establece la obligación para todas las escuelas públicas primarias normales, y para las particulares habilitadas, de dictar una clase quincenal a todos los alumnos sobre las ventajas morales y materiales del 
ahorro y de la previsión en general y en especial modo del ahorro postal que estatuye la presente ley. La Caja podrá habilitar a los Directores de las escuelas o maestros encargados, con pequeñas sumas en valores de ahorro, a fin de que puedan hacer práctica su enseñanza.

Artículo 25

   En todos los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán
disposiciones similares de las leyes orgánicas de los entes autónomos de 
carácter comercial.

Artículo 26

   Queda totalmente derogada la ley orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal de 27 de Febrero de 1919, y todas las disposiciones legales 
reglamentarias que directa o indirectamente se opongan a las de la presente ley.

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, y el Directorio de la Caja dictará el reglamento general de orden interno.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.- BALDOMIR. - JAVIER MENDIVIL.
       
Consejo de Estado.

                                           Montevideo, Junio 11 de 1942.

Señor Presidente de la República, General arquitecto don Alfredo Baldomir. 

 Tengo el honor de comunicar al señor Presidente que el Consejo de Estado, en su sesión de fecha 9 del corriente, consideró el proyecto de decreto-ley enviado en consulta por mensaje de 10 de Abril último, relativo a modificaciones de la ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
 El Consejo de Estado resolvió hacer saber al Poder Ejecutivo su opinión favorable respecto del expresado proyecto, aconsejando las modificaciones que constan en la resolución adjunta. 
 El Consejo de Estado acordó, asimismo, hacer saber al Poder Ejecutivo que vería con agrado una proposición de parte del mismo Poder, para crear un ente autónomo, con su Directorio independiente, para la Caja Nacional de Ahorro Postal.  
 Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración.

 JOSE SERRATO, Presidente. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.


		
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