Fecha de Publicación: 04/08/1942
Página: 278-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 6

   Desde el momento en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º, se haga cargo el Estado de las Tabladas de Montevideo, cesarán de percibirse las rentas municipales y nacionales que actualmente se cobran sobre el ganado vacuno, lanar y porcino, en dichas tabladas.
   Esos impuestos y tasas serán sustituidos por el impuesto nacional único de Tablada de $ 0.0047 por kilogramo de peso vivo, que abonará el vendedor de las haciendas, cualquiera sea su especie y su destino, que sean despachadas en las balanzas de la "Tablada Nacional".
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