Fecha de Publicación: 04/08/1942
Página: 278-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Decreto-ley

Se crea la Tablada Nacional y se le da un régimen administrativo

Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Obras Públicas.

                           Montevideo, Julio 24 de 1942. - Número 990/941.

   Vista la iniciativa del Poder Ejecutivo remitida a consideración del Consejo de Estado, con fecha 25 de Marzo próximo pasado, por la que se propicia la creación de un nuevo mercado de haciendas y se provee lo pertinente a su ubicación, instalación, y régimen de funcionamiento;
   Oído el Consejo de Estado, el que ha coincidido, en lo principal, con la iniciativa del Poder Ejecutivo, discrepando únicamente en cuestiones de detalle, que el presente decreto recoge en su parte sustancial,
   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                      De la "Tablada Nacional" y su régimen

Artículo 1

   Créase la "Tablada Nacional" para las operaciones de compra, venta y funciones anexas de haciendas destinadas al consumo de la población de Montevideo, y a la exportación.
   Declárase, como consecuencia de ello, que no es competencia del Municipio de la Capital la administración de Tabladas.

Artículo 2

   La "Tablada Nacional" constituirá una Sección dentro de la Dirección de Ganadería, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y dependerá de aquélla, jerárquica y funcionalmente utilizando para la ordenación y administración de los servicios, así como para la percepción de los recursos, el cuadro de funcionarios respectivo.

Artículo 3

   Créase, además, con carácter honorario, el Consejo Asesor de los servicios de la "Tablada Nacional", que será presidido por el Director de Ganadería o, en su sustitución, por el Jefe de la misma Sección, y estará integrado por éste, por un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, otro de la Federación Rural, uno de la Comisión Nacional de Fomento Rural, uno del Centro de Consignatarios de Ganado o de la entidad que hiciere sus veces y otro delegado común de los frigoríficos que tengan instaladas empresas frigoríficas dentro del Departamento de la Capital. 
   El Consejo Asesor deberá estar integrado, además, por un Delegado del
Municipio de Montevideo.
   Los miembros delegados del Consejo Asesor durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos; pero la renovación se hará anualmente por mitades. La que corresponda para el primer Consejo se hará por sorteo.

Artículo 4

   El 1º de Enero siguiente a la publicación del presente decreto-ley, la Dirección de Ganadería se hará cargo de los servicios de las tabladas, con 
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, al remitir el Presupuesto General de Gastos inmediatamente siguiente a la publicación del presente decreto-ley, incluirá en la respectiva sección los cargos que estime necesarios para la 
realización de los servicios de que se trata.
   Hasta tanto sea aprobado el presupuesto definitivo de la Sección de la referencia, el Poder Ejecutivo estará autorizado para invertir como presupuesto provisorio, los duodécimos mensuales que correspondan, tomando como base el actual presupuesto que rige los servicios que actualmente presta el Municipio de la Capital.
   A tal efecto, el Poder Ejecutivo dará preferencia en las designaciones correspondientes a los actuales funcionarios de Tablada, dependientes del Municipio de Montevideo, que desearen ocupar dichos cargos.

         Del régimen de impuestos: su distribución y aplicación; 
                     reducciones que se prevén

Artículo 6

   Desde el momento en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º, se haga cargo el Estado de las Tabladas de Montevideo, cesarán de percibirse las rentas municipales y nacionales que actualmente se cobran sobre el ganado vacuno, lanar y porcino, en dichas tabladas.
   Esos impuestos y tasas serán sustituidos por el impuesto nacional único de Tablada de $ 0.0047 por kilogramo de peso vivo, que abonará el vendedor de las haciendas, cualquiera sea su especie y su destino, que sean despachadas en las balanzas de la "Tablada Nacional".

Artículo 7

   La derogación de los actuales impuestos y tasas, establecidos en el artículo anterior, excluye a los impuestos de guías y tornaguías y adicionales de guías, que continuarán percibiéndose en la misma forma que se hace actualmente.

Artículo 8

   Así como entre en vigencia el impuesto nacional único de Tablada, la "Tablada Nacional" verterá de sus recaudaciones mensuales:

   a) En la Tesorería del Municipio de Montevideo el 48.5% como 
      sustitutivo de los actuales impuestos municipales de Abasto y Radio
      de Mercados;
   b) Al Frigorífico Nacional, el 11.23% como sustitución, en Montevideo, 
      del impuesto de medio milésimo a que se refiere el artículo 5º de la 
      ley número 8282; y
   c) Al Tesoro Nacional, el remanente del que se aplicará: 10.1%, a los 
      efectos de las leyes números 5166 y 5535 (Vales del Tesoro);
        7.53%, para Seguro de Carnes e Inspección Veterinaria, leyes
      números 3606, 5452 y 7270, y demás dispuesto por la ley número 10045 
      sobre Tuberculinización de ganado lechero; y 5.20% para ser aplicado 
      a los servicios del Censo Ganadero Permanente (artículo 15 del 
      presente decreto-ley).

   El saldo que quedare, después de cubiertos los destinos especiales a
que se refiere el apartado anterior, y de compensadas las partidas que se
destinen a los servicios de interés y amortización de la ampliación de
deuda que se autoriza por el artículo 12 del presente decreto-ley y
presupuesto de la "Tablada Nacional", será aplicado por el Poder Ejecutivo 
a fomeno agropecuario.
   A dicho saldo se imputarán de preferencia las sumas necesarias, para 
cubrir los remanentes impagos por indemnizaciones de seguro de carnes y
seguro de tuberculosis de ganado lechero (leyes números 3606, 5452, 7270 y 
10045) cuando los créditos a satisfacer resultaren superiores a los
recursos previstos en el apartado letra C) del presente artículo.

Artículo 9

   Producida la circunstancia referida en el artículo 5º de la ley número 5166, de Octubre 17 de 1914, o amortizada que sea la ampliación de deuda a que se refiere el artículo 12 del presente decreto-ley, el coeficiente tributario establecido en el artículo 6º quedará inmediatamente modificado por la deducción de las cantidades que correspondan, destinadas a atender dichos servicios.

             Del traslado de las tabladas: la "Tablada nueva 
                         y su financiación" 

Artículo 10

   Autorízase al Poder Ejecutivo para instalar la "Tablada Nacional" en los terrenos que él mismo estimare como convenientes para una correcta organización de los servicios.
   El Poder Ejecutivo gestionará del Municipio de Montevideo la venta de los bienes muebles de propiedad de éste, actualmente destinados al servicio de las Tabladas de Montevideo.

Artículo 11

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para la ubicación de la nueva "Tablada Nacional".

Artículo 12

   Amplíase en la suma de dos millones ocho cientos mil pesos ($ 2.800.000.00) la "Deuda Obras Públicas 1940", creada por la ley número 9953, de Setiembre 4 de 1940, cuyo producido se destinará:

   a) A rescatar, al tipo de 95%, el saldo actual de la Deuda "Bonos de 
      Construcción del Camino de la Tablada al Cerro", incluída en la 
      serie A) de la Conversión 1937 (ley número 7720, de Junio 16 de 1920 
      y ley número 7447, de Diciembre 21 de 1921); y
   b) El saldo al pago del precio de expropiación, de los inmuebles a que 
      ser refiere el artículo anterior y del costo de las obras y
      construcciones necesarias para la organización de la nueva "Tablada 
      Nacional".

Artículo 13

   La preparación de los proyectos definitivos, dirección técnica, ejecución y contralor técnico de las obras a que se refiere el artículo anterior, será de cargo del Ministerio de Obras Públicas. En materia de proyectos, dicho Ministerio deberá proceder siempre de conformidad con el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 14

   Al mismo destino especificado en el apartado letra B) del artículo 12, se aplicará el producido disponible del impuesto creado por las leyes números 5183, de Diciembre 28 de 1914; número 5629 , de Enero 17 de 1918 y número 9858, de Agosto 16 de 1939.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo organizará los servicios especializados que exija el adecuado mantenimiento del Censo Ganadero Permanente, que estará a cargo de la Sección Economía y Estadística Agraria.

                        Disposiciones generales

Artículo 16

   Desde el momento de la iniciación de los servicios a cargo de la "Tablada Nacional", el Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá la realización de los estudios necesarios para disminuir los perjuicios causados por el machucamiento en el transporte de las haciendas, tanto por tierra como por ferrocarril o camión, quedando autorizado para conceder premios o gratificaciones a los ganaderos o empresas transportadoras, según los casos, que mejor conduzcan los ganados.
   Las empresas frigoríficas deberán facilitar al Ministerio expresado, los estados demostrativos de sus faenas, que se soliciten, para apreciar los resultados del machucamiento y acarreo de las haciendas de Tablada.

Artículo 17

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura estudiará los sistemas más convenientes para la regularización de entrada de ganados, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para dictar, sobre el particular, los reglamentos que considere necesarios.
   El Banco de la República prestará su cooperación en tanto su intervención sea necesaria a los mismos fines indicados.

Artículo 18

   La "Tablada Nacional" organizará, mediante reglamento especial, la Bolsa de Trabajo, para regularizar ls actividades de los peones encargados de la recepción y acarreo de las habiendas de Tablada.

Artículo 19

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura practicará los estudios indispensables al efecto de la nacionalización de la balanza del Frigorífico Anglo, de Fray Bentos, y ajuste de los impuestos, tasas o gravámenes que soporta la comercialización del ganado en el Departamento de Río Negro, a las directivas del presente decreto-ley.

Artículo 20

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.- BALDOMIR. - RAMON F. BADO. - JAVIER MENDIVIL. - ARSENIO M. BARGO.
       
Consejo de Estado.

                                           Montevideo, Julio 21 de 1942.

Señor Presidente de la República, General Arquitecto don Alfredo Baldomir.

   Tengo el honor de comunicar al señor Presidente que el Consejo de Estado, en su sesión de hoy, consideró el proyecto de decreto-ley enviado en consulta el 25 de Marzo último, sobre organización de la Tablada Nacional.
   El Consejo de Estado resolvió hacer saber al Poder Ejecutivo que estima preferible el proyecto sustitutivo que se envía, con las modificaciones que constan en la resolución adjunta.
   Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración. 

    JOSE SERRATO, Presidente. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.



		
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