Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Los documentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su presentación al Registro para su inscripción.
   De varios documentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será preferido el presentado primero a la inscripción.
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