Fecha de Publicación: 16/03/1943
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Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Decreto-ley 

Se articula el cuerpo de disposiciones por las cuales deben regirse los Registros de la Propiedad Raíz

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                         Montevideo, Febrero 12 de 1943. - Número 705/936.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias y con la opinión favorable del Consejo de Estado

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Desde el 1º de Julio del corriente año, los Registros de la Propiedad Raíz que a continuación se mencionan, se regirán exclusivamente por las disposiciones siguientes:

                              CAPITULO I
 
                  Registro de Traslaciones de Dominio

Artículo 2

   El Registro creado por la ley de 18 de Mayo de 1880, funcionará en adelante:

A) Con la denominación de Registro General de Traslaciones de Dominio y  
   asiento en la Capital de la República.
B) Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de   
   Dominio y asiento en la Capital de cada Departamento de la República.
      Las oficinas a que se refiere este inciso, sustituirán a los   
   registros locales establecidos por las leyes de 18 de Mayo de 1880 y 8  
   de Octubre de 1928.
C) Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio  
   existirá, además del Departamento, uno, con asiento en la ciudad de   
   Pando para las inscripciones correspondientes a las secciones
   judiciales: séptima, octava, novena, décina, decimacuarta y    
   decimasexta, del Departamento de Canelones. 

   Las inscripciones correspondientes a las otras secciones del citado Departamento, se harán en el Registro Departamental.
   Cuando por razones catastrales, como sucede actualmente con respecto a Canelones, se crearán otras Oficinas de Catastro, en esa localidad se creará también un Registro Local de Traslaciones de Dominio, con la misma jurisdicción territorial que aquélla, quedando a cargo del Registro Departamental el resto del Departamento.

Artículo 3

   En esos Registros deberán inscribirse:

1º Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique, 
   transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles; el 
   usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del 
   dominio sobre los mismos.
2º La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes 
   indeterminados.
3º La sentencia de prescripción y la declaratoria de herederos en  
   sucesiones en que existan bienes raíces, así como todo acto o contrato    
   que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción.
      Se entenderá que las sentencias de prescripción y declaración de  
   herederos que deben inscribirse, son las que se dicten desde la fecha   
   de esta ley en adelante.

Artículo 4

   La inscripción de la declaratoria de herederos se efectuará con el certificado que deberá expedir el Actuario dentro del plazo de treinta días desde que quedó ejecutoriado el auto que aprueba el inventario o relación de bienes y liquidación definitiva del impuesto de herencias. En dicho certificado se hará constar:

1º Nombres y apellidos de las personas declaradas herederas, expediente en 
   que aquella haya sido dictada y fecha del auto que la decretó.
2º Los bienes inmuebles transmitidos por herencia, con las enunciaciones a 
   que se refiere el artículo 9º inciso 3º de este decreto-ley.
3º El aforo de los bienes raíces denunciados.
      El Actuario no podrá expedir más que un solo certificado para todos   
   los herederos o interesados en la sucesión. La expedición de segundos o 
   ulteriores certificados se hará de mandato judicial, en la forma y   
   mediante el procedimiento que establece el artículo 84 de este decreto- 
   ley.

Artículo 5

   La inscripción de los documentos a que ese decreto-ley se refiere, se hará:

1º En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes    
   que afecten la inscripción o en el Registro Local, en el caso previsto 
   en el inciso C) del artículo 2º.
      Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la 
   inscripción se hará en cada uno de éstos.
2º En el Registro General, los documentos que se refieran a bienes  
   indeterminados, como las cesiones del derecho hereditario.

Artículo 6

   Los encargados de los Registros Departamentales y Locales comunicarán quincenalmente al Registro General, las inscripciones que realicen.
   La omisión de la formalidad establecida en este artículo, hará incurrir al Registrador en una multa de cien pesos ($ 100.00) por la primera vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición.
   La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que deberá verter su importe en la Dirección de Crédito Público, con destino a Rentas Generales, dentro del término de diez días a partir de la notificación que se le haga. Si así no lo hiciese, se le descontará su importe del sueldo respectivo. (Artículo 100).

Artículo 7

   Los documentos que deben ser inscriptos serán presentados al Registro dentro de los diez primeros días siguientes al de su otorgamiento, si éste se realiza en el Departamento de Montevideo, o en la Capital de los Departamentos o en la ciudad o pueblo donde exista Registro Local.
   Si el otorgamiento se verifica en otros parajes, el plazo para la inscripción será de veinte días.
   Estos plazos se contarán desde la fecha de la expedición de la copia en los casos de divisiones de bienes o del certificado a que se refiere el artículo 4º de la presente ley, tratándose de la declaratoria de herederos; y desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas, si se tratare de sentencias judiciales.
   Para los instrumentos emanados del extranjero, el plazo será de veinte días a contar desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 8

   La omisión de la inscripción en el plazo indicado, será penada con una multa igual a cinco veces el importe de los derechos de la inscripción respectiva. 
   En ningún caso la multa será inferior a treinta pesos ni mayor a doscientos.

Artículo 9

La inscripción contendrá necesariamente las siguientes enunciaciones:

1º Naturaleza del documento, su fecha, lugar del otorgamiento o protocolo, 
   archivo o expediente en que se encuentra el original, nombre, apellido  
   y calidad del funcionario que autoriza el documento inscripto.
2º Nombre y apellido de los otorgantes o de las personas a quienes afecten 
   las constataciones, mutaciones, transferencias, etc., de los derechos 
   objeto de la inscripción.
3º Naturaleza y ubicación de los bienes objeto de la inscripción o a los     
   cuales afecte el derecho que debe inscribirse, con expresión de área, 
   límites y número de empadronamiento, mención de la fecha, número y  
   lugar de la inscripción del plano y nombre del agrimensor.
4º Naturaleza, extensión, plazo y condiciones del derecho que se inscribió 
   y del derecho sobre el cual se constituye el que sea objeto de la 
   inscripción.
5º El precio que figura en el documento y en su defecto, el aforo para el 
   pago del impuesto inmobiliario, en los casos en que ello sea posible,  
   del bien a que deba referirse la inscripción; y
6º La firma y rúbrica del Registrador.

Artículo 10

   El Registro rechazará los documentos en que no consten los datos a que se refieren los incisos 1 a 5 del anterior o los que especifica el artículo 4º de este decreto-ley.

Artículo 11

   La inscripción deberá contener, además, siempre que resulten del documento respectivo:

1º Los apellidos maternos, el estado civil, con expresión del nombre del 
   cónyuge, si se trata de casados o viudos, el domicilio y la  
   nacionalidad de las personas a que se refiere el numeral 2º del  
   artículo 9º y del numeral 1º del artículo 4º. Cuando se trate de una       
   sociedad, las mismas enunciaciones con respecto a las personas que la  
   constituyen.
2º Si se tratara de sociedades anónimas o de las personas jurídicas a que 
   se refiere el artículo 21 del Código Civil, la fecha del decreto que   
   las autorizó o reconoció.
3º La sección judicial, número de manzana, la calle y el número de puerta 
   de los bienes que afecte la inscripción y la extensión de sus límites.
4º La procedencia inmediata anterior del derecho a que la inscripción se 
   refiera.

Artículo 12

   Los documentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su presentación al Registro para su inscripción.
   De varios documentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será preferido el presentado primero a la inscripción.

Artículo 13

   Entre las partes, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que queda consumada en forma real o ficta, pero, frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo al Registro, retrotrayéndose los efectos de la inscripción a la fecha del contrato, siempre que éste haya sido presentado dentro del plazo legal.
   Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para la inscripción, sus efectos frente a terceros, se contarán desde la fecha de aquélla.

Artículo 14

   La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos, ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.

Artículo 15

   Los escribanos al autorizar todo acto o contrato que afecte el dominio de un inmueble, deberán anotar el documento que se les exhiba y acredite el derecho de las partes.
   Igual obligación tendrán los Actuarios, que deberán cumplirla al autorizar cualquier instrumento en que se constaten actos que afecten el dominio de bienes raíces.
   Cuando por cualquier causa no fuere posible cumplir lo anteriormente dispuesto, deberá hacerse constar esas circunstancias y su causa, en el documento autorizado.
   La falta de cumplimiento a las obligaciones que este artículo impone, será castigada con una multa de cincuenta pesos.

Artículo 16

   Desde la vigencia de este decreto-ley, ningún escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de documento que debiendo estar inscripto no lo estuviera.
   Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado esos documentos si no llenan las condiciones expresadas.
   Se entenderá que los documentos deberán estar inscriptos una vez vencidos los plazos indicados por el artículo 7º. 
   El escribano o funcionario que no cumpla esta disposición incurrirá en una multa de doscientos pesos.

Artículo 17

   Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario autorizante, deberá tener a la vista el certificado del Registro General referente al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
   De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el documento que autorice.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al funcionario en la multa a que se refiere el inciso 4º del artículo 15, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.

Artículo 18

   A partir de la promulgación de la presente ley, el impuesto establecido por la ley del 28 de Diciembre de 1904 y sus modificaciones, gravará la inscripción de todos los instrumentos que importen traslación de dominio de bienes raíces, con las excepciones siguientes:

A) Las particiones de bienes sucesoriosm, cuando el impuesto se haya   
   abonado en la sucesión, con motivo de la inscripción de la declaratoria  
   de herederos.
      Las no exceptuadas pagarán el impuesto que establece el artículo 20.
B) Las cesaciones de condominio cuando éste tenga un origen contractual.
C) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de 
   gananciales, cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo  
   matrimonial.
D) Las escrituras de formación de títulos por separado, hechas de acuerdo 
   con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del 
   Uruguay; y todo acto, contrato o instrumento que no importe traslación  
   de dominio. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 
   Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la 
   formación de títulos por separado, tiene carácter general estén o no 
   los bienes hipotecados a dicho Banco.

Artículo 19

   Declárase que las sociedades comerciales regulares son personas jurídicas de interés privado. En consecuencia, en los casos de división de los bienes de esas sociedades, se pagará el impuesto requerido sobre los bienes raíces que sean adjudicados a los distintos socios.
   En los casos de cesión de cuota social o disolución parcial de las sociedades no existe transferencia de dominio de los bienes raíces de la sociedad. La escritura correspondiente deberá inscribirse en el Registro en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º) del artículo 3º de esta ley, pero no estará sujeta al pago del impuesto universitario.

Artículo 20

   La inscripción de la declaratoria de herederos, abonará el impuesto de siete un tercio por mil, a que se refiere la ley del lº de Noviembre de 1932, sobre los aforos de los bienes inventariados.

Artículo 21

   Para que el Registro de Traslaciones de Dominio, proceda a la inscripción de los instrumentos que se presenten, será menester, además:

1º Que exista la constancia en el cuerpo de instrumento o al pie de su 
   copia o testimonio, pero bajo la firma del funcionario autenticante, de 
   haberse tenido de manifiesto el plano relativo al inmueble a que el 
   instrumento se refiere, en que conste su deslinde, firma del   
   agrimensor, inscripción en la Dirección General de Catastro y  
   Administración de Inmuebles Nacionales o en sus dependencias  
   departamentales, de acuerdo con el inciso B) de la ley de 24 de Marzo   
   de 1934, en el artículo 1º, aunque el plano haya sido levantado por   
   organismos oficiales. 
      En este último caso, el plano no estará sujeto al pago de timbres,   
   pero sí a las demás exigencias legales.
2º Que en defecto de lo prescripto precedentemente, el funcionario  
   autenticante deje su constancia en el cuerpo del instrumento o al pie   
   de la copia o testimonio que expida, del certificado a que se refiere   
   el artículo 25 de esta ley.

Artículo 22

   En el caso de falta del plano o de la certificación a que se alude en el apartado 2º del artículo 21, se dejará expresa constancia en la escritura de que, transcurrido un año de su otorgamiento sin que se haya levantado el plano u obtenido la certificación, no se admitirá la inscripción de ulteriores traslaciones de dominio del inmueble respectivo, salvo que se trate de ventas forzosas decretadas judicialmente a petición de un acreedor.

Artículo 23

   Si dentro del término de un año de la fecha de la escritura no ha sido hecho el plano ni obtenido el certificado correspondiente, se aumentará en un veinte por ciento (20%) la cuota contributiva del impuesto inmobiliario, que se hará efectivo previa denuncia de la Oficina Departamental de Catastro o de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 24

   Las limitaciones y recargos impuestos por el artículo precedente, continuarán hasta que sea completado el título de propiedad con el plano del inmueble o la certificación exigida en este decreto-ley.

Artículo 25

   Cuando se trate de propiedades de las cuales la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales tengan en su archivo planos o copias de ellos, que llenen las exigencias que se establecen en el inciso 1º del artículo 21, expedirán a solicitud del interesado o del escribano autorizante, un certificado en el que constará que el inmueble indicado se encuentra mensurado y deslindado, fecha y número -si lo tiene- de la inscripción del plano y nombre del agrimensor.
   No podrán servir de base a la certificación de que trata este artículo los planos archivados cuando se refieran a extensiones mayores que aquella a que se refieran los instrumentos que deban inscribirse, salvo cuando se trate de propiedades en condominio y declaratoria de herederos, en que bastará el plano del total.

Artículo 26

   La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales, expedirán los certificados a que se refiere el artículo anterior, en papel numerado con un timbre impreso al efecto, por la Dirección General de Impuestos Directos y expedidos por ésta, tomando como base para su estimación, el valor impositivo que la propiedad tenga fijada para el pago de la contribución inmobiliaria.

                     Para propiedades urbanas

   Hasta $ 300.00, gratis.
   De $ 301.00 a $ 500.00, $ 1.00.
   De $ 501.00 en adelante se calculará por los primeros $ 500.00, $ l.00  
y de los siguientes a $ 0.25 por cada mil o fracción.

                     Para propiedades rurales

   Hasta $ 300.00, gratis.
   De $ 301.00 a $ 500.00, $ 1.00.
   De $ 501.00 en adelante se calculará por los primeros $ 1.000.00, $ 1.00 y por los siguientes a razón de $ 0.25 por cada mil o fracción.

Artículo 27

   El Jefe de la Dependencia Departamental de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, incurrirá en responsabilidad cuando expidiera un certificado relativo a una propiedad cuya identidad difiera de la expresada en el documento presentado a la Oficina del Registro de Traslaciones, o contrariamente a las prescripciones establecidas en la presente ley, a cuyo efecto podrá exigir la presentación de los títulos y antecedentes respectivos para su estudio y compulsa.

Artículo 28

   Los certificados que indica el artículo 25 sólo se expedirán con respecto a la existencia de esos planos en el archivo de la Oficina Técnica de Empadronamiento o de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 29

   Las inscripciones hechas en las Oficinas de Traslaciones de Dominio, serán comunicadas al final de cada quincena a las Oficinas Técnicas de Empadronamiento Inmobiliario, en formularios especiales que les serán suministrados por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley.
   A los efectos de esta obligación, el Ministerio de Hacienda por denuncia justificada de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, podrá imponer sanciones al Registrador.

Artículo 30

   Cuando se tome razón de una escritura en la cual el Estado, Municipio, entes autónomos, etc., hubieran comparecido como enajenantes o adquirentes, el escribano registrador comunicará esa operación, dentro de los tres días subsiguientes, a la Oficina Técnica de Empadronamiento Local. 
   En el Departamento de Montevideo hará esta comunicación a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, el Registro General, dentro del mismo término. En los demás casos, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales recabará las traslaciones de dominio con personal propio, a la Dirección General del Registro.

Artículo 31

   Lo que se recaude por concepto de los certificados del artículo 25, se destinará a adquisición, por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, de archivos particulares, de planos o útiles para el empadronamiento.

Artículo 32

   Al efectuar una mensura, deslinde o amojonamiento, el agrimensor deberá entregar al propietario el plano pertinente con constancia en él de haber sido previamente inscripto en el registro respectivo.
   El agrimensor que incurriera en esta omisión, se hará pasible de una multa de cincuenta pesos ($ 50.00).
   En caso de reincidencia, la multa se elevará a doscientos pesos ($ 200.00).

Artículo 33

   Podrá exigirse la presentación del plano, siempre que no exista en los archivos de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, sus dependencias departamentales o en el Archivo Gráfico del Ministerio de Obras Públicas, justificando con certificado gratuito al efecto, en los siguientes casos:

A) En toda gestión de fusión y división de padrones o fraccionamiento.
B) Empadronamiento de una propiedad que no estuviere empadronada.
C) Rectificación de superficie, solicitada por el interesado, proveniente 
   de una mensura.
D) Reclamaciones de zonas de influencia de obras públicas.
E) Reclamaciones de aforo de propiedades suburbanas y rurales de valor 
   superior a diez mil pesos ($ 10.000.00).
F) En todos aquellos casos en que teniendo planos en sus archivos, sea 
   necesario para producir un informe, en que tenga interés el 
   propietario.

Artículo 34

   Las Intendencias Municipales del litoral e interior, exigirán la presentación del plano registrado de la propiedad, en toda gestión sobre apertura, cierre o desvíos de caminos. Asimismo, exigirán la presentación del plano -aunque no es necesario que se encuentre registrado- para las nuevas construcciones o refacciones de los centros urbanos o núcleos poblados.
   Dichas Intendencias pasarán esos expedientes, ana vez sustanciados, a las Oficinas Técnicas de Empadronamiento inmobiliario, a los fines de la anotación en el empadronamiento, debiendo devolverlos dentro de los diez días de recibidos.

                             CAPITULO II

                         Registro de Hipotecas

Artículo 35

   El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital de la República, como hasta la fecha, dividido en dos Secciones, correspondiendo a la primera la inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados con ubicación en los Departamentos de Montevideo y Canelones, y a la segunda, la de los demás Departamentos de la República.
   En los casos de las hipotecas a que se refiere el artículo 1º de la ley de 24 de Setiembre de 1928, el Registro solo tomará razón del gravamen en forma genérica, no estando obligado a describir específicamente las cosas muebles en él incluídas.

Artículo 36

   En este Registro se inscribirán:

A) Las escrituras públicas de hipotecas y censos (artículos 2323 y 1860   
   del Código Civil).
B) Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a
   bienes raíces o buques.
C) Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los  
   contratos inscriptos.

Artículo 37

   Los documentos indicados en la letra A) del artículo precedente se presentarán con las formalidades exigidas por la ley (artículos 2323 y 1860 del Código Civil).
   Los indicados en la letra B), podrán constar en escritura pública o privada.
   En este último caso, deberán contener mención expresa de que se isscribirán en el Registro de Hipotecas.

Artículo 38

   La extinción de las inscripciones sólo podrá hacerse en general, mediante escritura pública o por mandato judicial.
   Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación, podrá hacerse por escritura pública o en la forma exigida por el artículo 81, incisos 2º) y 3º).
   Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá aceptarse, para extinguirla, la declaración que formule, en documento público o privado, el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituído aquel derecho.

Artículo 39

   La inscripción contendrá los elementos exigidos por el artículo 2334 del Código Civil.

Artículo 40

   El derecho real de hipoteca, caduca a los treinta años, contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas del Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los 35 años.

Artículo 41

   En caso de novación por sustitución de deudor, si las partes estipularan la reserva de la garantía hipotecaria en la forma permitida por el artículo 1536 del Código Civil, la nueva obligación conservará el privilegio de la primitiva inscripción, siempre que reúna las condiciones impuestas por aquel artículo.

Artículo 42

   Las partes podrán renunciar en escritura pública, la prioridad que les concede la inscripción a favor de acreedores posteriores; pero esa renuncia no valdrá mientras no se anote al margen de la inscripción correspondiente.

                            CAPITULO III

                   Registro General de Inhibiciones

Artículo 43

   Créase el Registro General de Inhibiciones que comprenderá los actuales Registros: Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de Paternidad y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.
   Cada uno de los Registros actuales será una de las secciones del Registro General de Inhibiciones creado por esta ley y funcionará de acuerdo con las normas que se señalan en las disposiciones insertas a continuación:

                          Sección Embargos

Artículo 44

   En la Sección Embargos se inscribirán:

A) Los embargos de bienes raíces determinados debiendo indicarse en la 
   inscripción respectiva: la ubicación, número de empadronamiento -si lo 
   hubiere- y los demás datos que el Juez estime necesarios para 
   individualizar las cosas embargadas.
B) Los embargos de naves, con especificación de la denominación y demás 
   datos que el Juez estime necesarios para individualizar las cosas    
   embargadas.

   
                          Sección Interdicciones

Artículo 45

   El actual Registro de Interdicciones, será en adelante, la Sección Interdicciones e inscribirá:

A) Las interdicciones decretadas en los casos y forma previstos por la  
   ley.
B) La pérdida, suspensión o limitación de la patria potestad.
C) El embargo general de derecho y acciones.

Artículo 46

   En todos los casos en que proceda decretar el embargo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el acreedor podrá pedir y el Juez deberá decretar el embargo general de bienes y acciones.

Artículo 47

   El deudor, o cualquier persona en su lugar, podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo genérico a que se hace referencia en el artículo anterior, presentando bienes para la traba que sean suficientes para cubrir la cantidad demandada, sus intereses y las costas y costos del juicio.
   El Juez al dictar su resolución, que será inapelable, fijará también el monto de los líquidos.

Artículo 48

   El Registro tomará razón de los embargos generales de bienes, siempre que se indiquen esencialmente: nombre y apellidos del embargado y su domicilio conocido.
   Cuando no se llenen esos requisitos, no podrá efectuarse la inscripción.

Artículo 49

   Si se hiciere uso de la facultad concedida en el artículo 47, el Registro, al inscribir el nuevo embargo específico, cancelará el embargo general.

                       Sección Reivindicaciones

Artículo 50

   En esta Sección se inscribirán obligatoriamente todas las acciones reivindicatorias a título universal y las acciones reivindicatorias a título singular de bienes raíces.

Artículo 51

   Cuando el juicio tenga más de cinco años de iniciado, el Juez, a pedido de parte, podrá imponer al actor la obligación de prestar fianza suficiente para responder a las resultas del juicio. Si no lo hiciere dentro del plazo que se le indique, el Juez podrá ordenar que se cancele la inscripción.
   La resolución dictada no implicará prejuzgamiento y será apelable solo en relación.

                   Sección Investigación de Paternidad

Artículo 52

   En esta Sección se inscribirán las demandas por investigación de paternidad. 
   Las inscripciones de esas demandas sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer.
 
          Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos

Artículo 53

   En esta Sección se inscribirán los contratos a que se refiere la ley del 17 de Junio de 1931 y sus modificaciones y reglamentaciones, en la forma y condiciones que en las mismas se expresan.
   Agrégase al artículo 5º de la ley 8733 de 17 de Junio de 1931 el siguiente inciso:
   ". . . H) La aceptación anticipada del título de propiedad del bien prometido en venta".
   Decláranse que la obligación impuesta por el artículo 34 de dicha ley, deberá cumplirse mediante la entrega de los documentos al profesional designado y bajo la responsabilidad personal de éste.

                     De las inscripciones y su caducidad

Artículo 54

   Todas las inscripciones del Registro General de Inhibiciones, excepto las correspondientes a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, caducarán a los cinco años de efectuadas.
   Podrá solicitarse judicialmente su reinscripción. Pero no podrá reinscribirse ninguno de los actos comprendidos en este Registro, por un plazo mayor de treinta años, contados desde la fecha de la primitiva inscripción, salvo que el Juez declare expresamente que la medida de garantía debe prorrogarse por no ser culpable de su prolongación la parte en cuyo beneficio fue decretada.

                      Del efecto de las inscripciones

Artículo 55

   La inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos producirá los efectos previstos en la ley de 17 de Junio de 1931.
   Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes embargados o reivindicados, podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que solicitó la inscripción o de sus sucesores.

Artículo 56

   Los escribanos, no podrán autorizar escrituras que se otorguen de oficio, sin tener a la vista el certificado del Registro General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certificado, haciéndose constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia. Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción, deberán expresar en el acta de protocolización la causa de haberse autorizado la escritura, a pesar de la existencia de cualquier inscripción.
   La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 57

   Las oficinas judiciales deberán tomar razón de todos los embargos de bienes raíces e interdicciones que se decreten.

Artículo 58

   Una vez trabado el embargo de bienes raíces o ejecutoriado el auto en que se ordene una interdicción, los Jueces y Actuarios, en su caso, deberán enviar al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas, copia autorizada de la diligencia de embargo o del decreto de interdicción, en papel de oficio.

Artículo 59

   Tratándose de embargos generales, esa comunicación deberá contener los elementos indicados en el artículo 48; si se tratara de embargos específicos, deberá contener la identificación de la propiedad embargada con indicación de situación, linderos y padrones, y si se tratara de interdicción, se indicará la causa que lo provoca.

Artículo 60

   El Registrador que reciba esas comunicaciones, acusará recibo por medio de una nota dirigida al Juez de la causa, quien la agregará a ésta.

Artículo 61

   Para todos los efectos legales, se estará a la fecha de la inscripción o de la cancelación en los respectivos registros, los que harán constar el día y hora en que se verifiquen esos actos.

Artículo 62

   Los escribanos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto por los artículos anteriores, incurrirán por la primera vez, en una multa de cien pesos ($ 100.00); por la segunda, en una suspensión de seis meses, y por la tercera, de dos años.
   Si fuese un Juez inferior que actuase con testigos, el que cometiese aquella falta sufrirá por primera vez, una multa de doscientos pesos ($ 200.00); por la segunda, de trescientos pesos ($ 300.00), y por la tercera será destituído.

                           CAPITULO IV

           Registro General de Arrendamientos y Anticresis

Artículo 63

   El Registro General de Arrendamientos y Anticresis funcionará en la Capital de la República e inscribirá:

A) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces.
B) Las escrituras de anticresis.
C) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis.
D) Todos los demás documentos que modifiquen o extingan obligaciones 
   contenidas en los contratos ya inscriptos.

Artículo 64

   La inscripción deberá contener:

A) Las de los contratos de arrendamiento, fechas y lugar del otorgamiento, 
   nombres, apellidos y domicilio de las partes contratantes, la ubicación 
   precisa del inmueble con expresa indicación del Departamento, número de 
   padrón, área arrendada y linderos. Cuando se trate de fincas urbanas,  
   no será indispensable establecer estas dos últimas circunstancias, 
   bastando determinar con exactitud la calle y número de aquéllas, precio   
   de arrendamiento y condiciones de pago.
B) La de los contratos de anticresis o de hipotecas, fecha y lugar del       
   otorgamiento del contrato, nombre del escribano autorizante, nombres, 
   apellidos y domicilios de las partes contratantes, ubicación del 
   inmueble, con expresión del Departamento, área y linderos; la   
   obligación a que acceden y la forma estipulada para la extinción.

Artículo 65

   La inscripción del contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario, a cumplir el contrato por el plazo convenido, salvo el caso de que el arrendador, se reservase expresamente, en el contrato de arriendo, la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese inscripto, el sucesor en el derecho del propietario, no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino, el desalojo, como en los casos de arrendamiento sin plazo.
   El contrato de anticresis inscripto no concede privilegio en ningún caso al acreedor, y sólo obligará personalmente a cumplirlo a los que sucedan en su derecho al propietario. 
   La inscripción de la prohibición de arrendar o de dar en anticresis contenida en los contratos hipotecarios, producirá el efecto de poder pedirse la anulación de los contratos celebrados sin el consentimiento del 
respectivo acreedor hipotecario. Sólo éste o quien le suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación.

                                 CAPITULO V

                      De los certificados de los Registros

Artículo 66

   Los certificados que expedirán los Registros serán simples e inhibitorios.
   Los simples tendrán por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas, o la de los representantes de éstas, a que el certificado se refiera en el momento de la expedición.
   Los inhibitorios, además, producirán el efecto de impedir que esas situaciones puedan modificarse durante la vigencia del certificado, en perjuicio de un derecho adquirido con la garantía de esa certificación.

Artículo 67

   Dos certificados simples podrán expedirse a solicitud de cualquier persona.
   Los inhibitorios sólo podrán ser expedidos en virtud de solicitud firmada por el propietario de los bienes sobre los cuales se requiera el informe, o de la persona a cuyo nombre se solicita, por la persona que se proponga contratar con éstos, o por los representantes de los mismos y por un escribano público, que certificará el derecho de los que lo solicitan y el motivo del pedido.

Artículo 68

   La solicitud del certificado inhibitorio deberá contener el nombre y apellido de los solicitantes independientemente de la firma de éstos y sus domicilios.
   El Registrador deberá anotar en la solicitud del certificado inhibitorio la hora, día, mes y año de su presentación.

Artículo 69

   Las solicitudes de todo certificado se presentarán en papel simple en las fórmulas que proporcionará el Registro.
   Todo certificado deberá contener la indicación de su carácter de simple o inhibitorio en lugar y forma bien visibles: la hora, día, mes y año de su expedición.
   Los Registradores no estarán obligados a expedir el certificado inhibitorio antes de las 72 horas de solicitado, pero deberán expedirlos antes de las 120 horas de la presentación de la solicitud.

Artículo 70

   Los efectos del certificado inhibitorio cesarán, transcurridos 192 horas de su expedición.
   Cesarán también sus efectos si antes del vencimiento de dicho plazo se hace en el Registro una inscripción, que modifique la situación jurídica que constata el certificado y se notifique esa inscripción a la persona que se propuso contratar con el propietario del bien o con la persona a que se refiere el certificado y siempre que esa inscripción adquiera el carácter de definitiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.
   Hecha la notificación a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán inscribirse, en virtud del certificado expedido, documentos de fecha cierta anteriores a la notificación.

Artículo 71

   Expedido un certificado inhibitorio no se podrá, mientras no hayan cesado sus efectos, solicitar ni expedir otro relativo a los mismos bienes a que se refiere el ya expedido.

Artículo 72

   Las inscripciones que mientras esté en vigor un certificado inhibitorio se hagan en el Registro que lo haya expedido, solamente serán definitivas en el caso de que se acompañe dicho certificado con el documento a inscribirse.
   En caso de no acompañarse el certificado, dichas inscripciones tendrán carácter de preventivas y se reputarán ineficaces de pleno derecho en lo que afectaren el derecho adquirido bajo la protección del certificado si durante los efectos de éste se hace una inscripción definitiva de ese derecho acompañada de dicho certificado.

Artículo 73

   Las inscripciones preventivas adquirirán el carácter de definitivas y producirán plenos efectos desde su fecha, si durante la vigencia del certificado inhibitorio respectivo no se hubiere hecho otra inscripción acompañada de dicho certificado.

Artículo 74

   Cualquier persona puede recabar del Registro un certificado simple en que conste si existe o no el certificado inhibitorio y la fecha de su solicitud y expedición.

Artículo 75

   El Registrador a quien se presente un certificado inhibitorio para que en virtud del mismo haga una inscripción, deberá dejar en el certificado constancia de dicha inscripción.

                              CAPITULO VI
                  
                         Disposiciones Generales

                                    A

                     Calificación de los instrumentos

Artículo 76

   El Registrador calificará por sí mismo si el instrumento presentado, reúne las condiciones impuestas por esta ley y las que le sean aplicables, para ser inscribible.

Artículo 77

   No podrá admitirse la inscripción:

A) De los documentos que no contengan los elementos que según esta ley 
   deben contener necesariamente las inscripciones.
B) De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del 
   propio instrumento.
C) De los documentos en que no se hayan cumplido estrictamente las  
   disposiciones de las leyes de impuestos.

   Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes especiales señalen a los Registradores.

Artículo 78

   Rechazado el instrumento por el Registrador si el interesado insistiera en la inscripción, aquél remitirá el instrumento al Ministerio de Instrucción Pública, con los fundamentos de su resolución.
   Oída la parte interesada, el Ministerio fallará ordenando la inscripción o rechazándola.

                                     B

                     De los instrumentos del extranjero

Artículo 79

   Los instrumentos extendidos en el extranjero que se presenten para inscribir, serán transcriptos literalmente. Si estuvieran en idioma extranjero se transcribirá la traducción; pero se dejará constancia de la inscripción en la traducción y en el documento original.

Artículo 80

   Cuando se trate de instrumentos que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo anterior, transcriptos en el Registro respectivo, los escribanos no estarán obligados ni a transcribirlos ni a protocolizarlos, pero deberán indicar en el escritura respectiva el Registro donde se hallan transcriptos.
                 
                                     C

                           Forma de los instrumentos

Artículo 81

   Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez.
   En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, éstos deberán presentarse con duplicado en papel simple, que quedará archivado en el Registro; y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribano. Podrá prescindirse de este último requisito en los contratos de arrendamientos.
   También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de documentos privados protocolizados.
   En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.

Artículo 82

   Tratándose de escrituras públicas, la copia requerida para la inscripción, es la expedida para la parte a quien beneficia la inscripción.

Artículo 83

   Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura, aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia.

Artículo 84

   Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros documentos ya inscriptos, el Registro pondrá, en aquéllos y éstos, constancia de la inscripción existente, haciendo constar la presentación de los instrumentos referidos por anotación al margen de la inscripción primitiva.
   El Registro no admitirá ninguno de los instrumentos a que se refiere este artículo sino cuando hayan sido expedidos de mandato judicial, mediante el procedimiento establecido para los juicios ordinarios de mayor cuantía, con citación y emplazamiento de todas las personas que hubieren podido tener interés en la expedición de aquéllos mediante la prueba de que el actor se encuentra en ejercicio de los derechos que acuerde el instrumento cuya copia o testimonio se solicite.
   No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, para los instrumentos que acrediten extinción de obligaciones, de los cuales podrán obtenerse segundas o ulteriores copias o testimonios probando la pérdida o extravío mediante el procedimiento de la simple información.

Artículo 85

   La extinción de las inscripciones se hará en virtud de actos otorgados por las partes en la forma requerida por las leyes o por mandato judicial.
   En caso de no presentarse el título inscripto, a fin de dejar en él constancia de su extinción, se deberá mencionar esa circunstancia en la respectiva nota marginal.

                                  D

                          De las inscripciones

Artículo 86

   Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Encargado del Registro y en la que conste: número, día y hora de presentación: número, folio y libro de la inscripción.
   La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
 
                                    E

                         Formación de los Registros

Artículo 87

   Las inscripciones se harán en cuadernos de papel sellado del mismo valor del correspondiente a los protocolos de los escribanos, cuyas disposiciones les serán aplicables, en cuanto sea posible.
   Serán rubricados por la Suprema Corte de Justicia en la Capital y por el respectivo Juez Letrado Departamental, en los demás Departamentos.
   El Poder Ejecutivo determinará el número de cuadernos que se rubricarán cada vez.

Artículo 88

   Derógase el artículo 33 del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1878.

                                     F

                                  Derechos

Artículo 89

   Para las inscripciones que se realicen en el Registro de Traslaciones de Dominio, se cobrará un derecho que se regulará tomando como base el valor expresado en el instrumento a inscribirse, siempre que no sea inferior al aforo para el pago de la contribución inmobiliaria.
     
   Hasta $ 300.00 ....................................... $ 1.00
   De más de $ 300.00 a $ 1 000.00 inclusive  ........... " 3.00
   De más de $ 1.000.00 a $ 3.000.00 .................... " 3.50
   De $ 3.000.00 en adelante, sin limitación, a $ 3.50, más $ 0.50 por   
   cada mil pesos de excedente o fracción.

   Para el cómputo del inciso anterior, las fracciones menores de quinientos pesos ($ 500.00) inclusive, se tendrán por medio millar y las mayores por millar entero.
   El producido líquido de esos derechos se verterá en Rentas Generales.
   Cuando por la naturaleza del acto o contrato, el instrumento no exprese cantidad, los derechos de inscripción se regularán por el aforo que tenga el bien para el impuesto inmobiliario. Aun cuando hubiere valor expresado, siempre que fuese inferior al aforo para el impuesto inmobiliario, los derechos se liquidarán de acuerdo con el aforo.
   Las anotaciones marginales de mandato judicial o en virtud de actos o contratos en los que se aclare, rectifique, modifique o extinga un acto jurídico inscripto, abonarán un derecho uniforme de $ 1.50.
   En todos los casos de inscripción deberá abonarse $ 0.75 para papel sellado.

Artículo 90

   El Registro de Hipotecas cobrará como hasta la fecha dos pesos ($ 2.00)por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación marginal.
   Podrá hacerse constar por simple nota marginal toda cancelación, cesión y demás contratos que modifiquen o extingan, las inscripciones existentes.

Artículo 91

   El Registro de Arrendamientos y Anticresis percibirá los mismos derechos que hasta la fecha, o sea $ 2.50 por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación, en las que quedan comprendidas las cancelaciones, rescisiones y en general, todo contrato que modifique las inscripciones existentes.

Artículo 92

   El Registro de Inhibiciones -con excepción del Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos- percibirá $ 2.50 por cada inscripción además del sellado correspondiente.
   Por la expedición de los certificados percibirá por cada Sección en que se solicite $ 0.25 por cada año y apellido, pudiendo expedir el certificado correspondiente a las distintas Secciones a su cargo, en un solo instrumento o por separado a opción de los interesados.

Artículo 93

   Los demás Registros percibirán por la expedición de los certificados $ 0.50 por cada año y apellido.
   En todos los casos, salvo las excepciones admitidas por las leyes vigentes, se cobrará además el importe del sellados y timbres correspondientes y $ 1.00 por derecho de firma.

Artículo 94

   Cuando por haberse terminado el espacio marginal de las inscripciones, deban reinscribirse éstas para hacer de ellas nuevas anotaciones, la parte interesada pagará nueva inscripción. 
   Cuando se presente un contrato relacionado con otro ya inscripto y no se exhiba el contrato primitivo, deberá indicarse el número, folio y libro de la inscripción primitiva.
   En caso contrario, deberá pagarse por el interesado los derechos correspondientes a la búsqueda de esa inscripción.
   No se admitirá la inscripción de contratos relacionados con otros que deban estar inscriptos y no lo estén, mientras no se subsane esa omisión.
   Cuando el caso lo requiera y aunque se trate de modificaciones de las inscripciones existentes, los Registradores podrán exigir que aquéllas se hagan constar por nueva inscripción.

                                    G

                              De los índices

Artículo 95

   Los Registros de Traslaciones de Dominio deberán llevar dos índices: uno por adquirentes y otro por enajenantes.
   Los demás Registros sólo llevarán índices a nombre de los deudores de las obligaciones.

                                   H

Artículo 96

   Deróganse expresamente las leyes que reglamentan actualmente las funciones de los Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis, Embargos e Interdicciones y Reivindicaciones.

Artículo 97

   Los Directores, Subdirectores y Encargados de los Registros a que se refiere esta ley y el del Registro General de Poderes deberán ser escribanos con cinco años de ejercicio de la profesión por lo menos.
   Los escribanos encargados del Registro de Traslaciones de Dominio serán designados por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Instrucción Pública y Hacienda. Los demás Escribanos Registradores serán designados por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 98

   El Poder Ejecutivo formulará como corresponda el presupuesto respectivo para las nuevas oficinas a que se refiere el artículo 2º incisos B) y C).

                      Disposiciones transitorias

Artículo 99

   Dentro del plazo de 180 días, a contar de la promulgación de esta ley, los protocolos de los Registros de Traslaciones de Dominio suprimidos serán entregados a los Registros Departamentales.

Artículo 100

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley y especialmente el procedimiento administrativo a observarse para el cobro de las multas que establece la presente ley.

Artículo 101

   Comuníquese.

BALDOMIR. - CYRO GIAMBRUNO.
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