Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario autorizante, deberá tener a la vista el certificado del Registro General referente al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
   De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el documento que autorice.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al funcionario en la multa a que se refiere el inciso 4º del artículo 15, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.
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