MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 17
Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario autorizante, deberá tener a la vista el certificado del Registro General referente al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el documento que autorice.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al funcionario en la multa a que se refiere el inciso 4º del artículo 15, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.