Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 18

   A partir de la promulgación de la presente ley, el impuesto establecido por la ley del 28 de Diciembre de 1904 y sus modificaciones, gravará la inscripción de todos los instrumentos que importen traslación de dominio de bienes raíces, con las excepciones siguientes:

A) Las particiones de bienes sucesoriosm, cuando el impuesto se haya   
   abonado en la sucesión, con motivo de la inscripción de la declaratoria  
   de herederos.
      Las no exceptuadas pagarán el impuesto que establece el artículo 20.
B) Las cesaciones de condominio cuando éste tenga un origen contractual.
C) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de 
   gananciales, cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo  
   matrimonial.
D) Las escrituras de formación de títulos por separado, hechas de acuerdo 
   con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del 
   Uruguay; y todo acto, contrato o instrumento que no importe traslación  
   de dominio. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 
   Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la 
   formación de títulos por separado, tiene carácter general estén o no 
   los bienes hipotecados a dicho Banco.
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