MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
El Registro creado por la ley de 18 de Mayo de 1880, funcionará en adelante:
A) Con la denominación de Registro General de Traslaciones de Dominio y
asiento en la Capital de la República.
B) Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de
Dominio y asiento en la Capital de cada Departamento de la República.
Las oficinas a que se refiere este inciso, sustituirán a los
registros locales establecidos por las leyes de 18 de Mayo de 1880 y 8
de Octubre de 1928.
C) Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio
existirá, además del Departamento, uno, con asiento en la ciudad de
Pando para las inscripciones correspondientes a las secciones
judiciales: séptima, octava, novena, décina, decimacuarta y
decimasexta, del Departamento de Canelones.
Las inscripciones correspondientes a las otras secciones del citado Departamento, se harán en el Registro Departamental.
Cuando por razones catastrales, como sucede actualmente con respecto a Canelones, se crearán otras Oficinas de Catastro, en esa localidad se creará también un Registro Local de Traslaciones de Dominio, con la misma jurisdicción territorial que aquélla, quedando a cargo del Registro Departamental el resto del Departamento.