Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   El Registro creado por la ley de 18 de Mayo de 1880, funcionará en adelante:

A) Con la denominación de Registro General de Traslaciones de Dominio y  
   asiento en la Capital de la República.
B) Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de   
   Dominio y asiento en la Capital de cada Departamento de la República.
      Las oficinas a que se refiere este inciso, sustituirán a los   
   registros locales establecidos por las leyes de 18 de Mayo de 1880 y 8  
   de Octubre de 1928.
C) Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio  
   existirá, además del Departamento, uno, con asiento en la ciudad de   
   Pando para las inscripciones correspondientes a las secciones
   judiciales: séptima, octava, novena, décina, decimacuarta y    
   decimasexta, del Departamento de Canelones. 

   Las inscripciones correspondientes a las otras secciones del citado Departamento, se harán en el Registro Departamental.
   Cuando por razones catastrales, como sucede actualmente con respecto a Canelones, se crearán otras Oficinas de Catastro, en esa localidad se creará también un Registro Local de Traslaciones de Dominio, con la misma jurisdicción territorial que aquélla, quedando a cargo del Registro Departamental el resto del Departamento.
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