Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 21

   Para que el Registro de Traslaciones de Dominio, proceda a la inscripción de los instrumentos que se presenten, será menester, además:

1º Que exista la constancia en el cuerpo de instrumento o al pie de su 
   copia o testimonio, pero bajo la firma del funcionario autenticante, de 
   haberse tenido de manifiesto el plano relativo al inmueble a que el 
   instrumento se refiere, en que conste su deslinde, firma del   
   agrimensor, inscripción en la Dirección General de Catastro y  
   Administración de Inmuebles Nacionales o en sus dependencias  
   departamentales, de acuerdo con el inciso B) de la ley de 24 de Marzo   
   de 1934, en el artículo 1º, aunque el plano haya sido levantado por   
   organismos oficiales. 
      En este último caso, el plano no estará sujeto al pago de timbres,   
   pero sí a las demás exigencias legales.
2º Que en defecto de lo prescripto precedentemente, el funcionario  
   autenticante deje su constancia en el cuerpo del instrumento o al pie   
   de la copia o testimonio que expida, del certificado a que se refiere   
   el artículo 25 de esta ley.

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