MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 21
Para que el Registro de Traslaciones de Dominio, proceda a la inscripción de los instrumentos que se presenten, será menester, además:
1º Que exista la constancia en el cuerpo de instrumento o al pie de su
copia o testimonio, pero bajo la firma del funcionario autenticante, de
haberse tenido de manifiesto el plano relativo al inmueble a que el
instrumento se refiere, en que conste su deslinde, firma del
agrimensor, inscripción en la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales o en sus dependencias
departamentales, de acuerdo con el inciso B) de la ley de 24 de Marzo
de 1934, en el artículo 1º, aunque el plano haya sido levantado por
organismos oficiales.
En este último caso, el plano no estará sujeto al pago de timbres,
pero sí a las demás exigencias legales.
2º Que en defecto de lo prescripto precedentemente, el funcionario
autenticante deje su constancia en el cuerpo del instrumento o al pie
de la copia o testimonio que expida, del certificado a que se refiere
el artículo 25 de esta ley.