MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 25
Cuando se trate de propiedades de las cuales la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales tengan en su archivo planos o copias de ellos, que llenen las exigencias que se establecen en el inciso 1º del artículo 21, expedirán a solicitud del interesado o del escribano autorizante, un certificado en el que constará que el inmueble indicado se encuentra mensurado y deslindado, fecha y número -si lo tiene- de la inscripción del plano y nombre del agrimensor.
No podrán servir de base a la certificación de que trata este artículo los planos archivados cuando se refieran a extensiones mayores que aquella a que se refieran los instrumentos que deban inscribirse, salvo cuando se trate de propiedades en condominio y declaratoria de herederos, en que bastará el plano del total.