Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 25

   Cuando se trate de propiedades de las cuales la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales tengan en su archivo planos o copias de ellos, que llenen las exigencias que se establecen en el inciso 1º del artículo 21, expedirán a solicitud del interesado o del escribano autorizante, un certificado en el que constará que el inmueble indicado se encuentra mensurado y deslindado, fecha y número -si lo tiene- de la inscripción del plano y nombre del agrimensor.
   No podrán servir de base a la certificación de que trata este artículo los planos archivados cuando se refieran a extensiones mayores que aquella a que se refieran los instrumentos que deban inscribirse, salvo cuando se trate de propiedades en condominio y declaratoria de herederos, en que bastará el plano del total.
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