MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
En esos Registros deberán inscribirse:
1º Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique,
transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles; el
usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del
dominio sobre los mismos.
2º La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes
indeterminados.
3º La sentencia de prescripción y la declaratoria de herederos en
sucesiones en que existan bienes raíces, así como todo acto o contrato
que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción.
Se entenderá que las sentencias de prescripción y declaración de
herederos que deben inscribirse, son las que se dicten desde la fecha
de esta ley en adelante.