Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   En esos Registros deberán inscribirse:

1º Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique, 
   transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles; el 
   usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del 
   dominio sobre los mismos.
2º La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes 
   indeterminados.
3º La sentencia de prescripción y la declaratoria de herederos en  
   sucesiones en que existan bienes raíces, así como todo acto o contrato    
   que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción.
      Se entenderá que las sentencias de prescripción y declaración de  
   herederos que deben inscribirse, son las que se dicten desde la fecha   
   de esta ley en adelante.

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