Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   La inscripción de la declaratoria de herederos se efectuará con el certificado que deberá expedir el Actuario dentro del plazo de treinta días desde que quedó ejecutoriado el auto que aprueba el inventario o relación de bienes y liquidación definitiva del impuesto de herencias. En dicho certificado se hará constar:

1º Nombres y apellidos de las personas declaradas herederas, expediente en 
   que aquella haya sido dictada y fecha del auto que la decretó.
2º Los bienes inmuebles transmitidos por herencia, con las enunciaciones a 
   que se refiere el artículo 9º inciso 3º de este decreto-ley.
3º El aforo de los bienes raíces denunciados.
      El Actuario no podrá expedir más que un solo certificado para todos   
   los herederos o interesados en la sucesión. La expedición de segundos o 
   ulteriores certificados se hará de mandato judicial, en la forma y   
   mediante el procedimiento que establece el artículo 84 de este decreto- 
   ley.
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