Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   La inscripción de los documentos a que ese decreto-ley se refiere, se hará:

1º En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes    
   que afecten la inscripción o en el Registro Local, en el caso previsto 
   en el inciso C) del artículo 2º.
      Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la 
   inscripción se hará en cada uno de éstos.
2º En el Registro General, los documentos que se refieran a bienes  
   indeterminados, como las cesiones del derecho hereditario.
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