MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
La inscripción de los documentos a que ese decreto-ley se refiere, se hará:
1º En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes
que afecten la inscripción o en el Registro Local, en el caso previsto
en el inciso C) del artículo 2º.
Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la
inscripción se hará en cada uno de éstos.
2º En el Registro General, los documentos que se refieran a bienes
indeterminados, como las cesiones del derecho hereditario.