Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 56

   Los escribanos, no podrán autorizar escrituras que se otorguen de oficio, sin tener a la vista el certificado del Registro General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certificado, haciéndose constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia. Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción, deberán expresar en el acta de protocolización la causa de haberse autorizado la escritura, a pesar de la existencia de cualquier inscripción.
   La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.
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