Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Los encargados de los Registros Departamentales y Locales comunicarán quincenalmente al Registro General, las inscripciones que realicen.
   La omisión de la formalidad establecida en este artículo, hará incurrir al Registrador en una multa de cien pesos ($ 100.00) por la primera vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición.
   La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que deberá verter su importe en la Dirección de Crédito Público, con destino a Rentas Generales, dentro del término de diez días a partir de la notificación que se le haga. Si así no lo hiciese, se le descontará su importe del sueldo respectivo. (Artículo 100).
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