Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 62

   Los escribanos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto por los artículos anteriores, incurrirán por la primera vez, en una multa de cien pesos ($ 100.00); por la segunda, en una suspensión de seis meses, y por la tercera, de dos años.
   Si fuese un Juez inferior que actuase con testigos, el que cometiese aquella falta sufrirá por primera vez, una multa de doscientos pesos ($ 200.00); por la segunda, de trescientos pesos ($ 300.00), y por la tercera será destituído.

                           CAPITULO IV

           Registro General de Arrendamientos y Anticresis
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