Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 77

   No podrá admitirse la inscripción:

A) De los documentos que no contengan los elementos que según esta ley 
   deben contener necesariamente las inscripciones.
B) De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del 
   propio instrumento.
C) De los documentos en que no se hayan cumplido estrictamente las  
   disposiciones de las leyes de impuestos.

   Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes especiales señalen a los Registradores.
Ayuda