MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 77
No podrá admitirse la inscripción:
A) De los documentos que no contengan los elementos que según esta ley
deben contener necesariamente las inscripciones.
B) De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del
propio instrumento.
C) De los documentos en que no se hayan cumplido estrictamente las
disposiciones de las leyes de impuestos.
Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes especiales señalen a los Registradores.