Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 79

   Los instrumentos extendidos en el extranjero que se presenten para inscribir, serán transcriptos literalmente. Si estuvieran en idioma extranjero se transcribirá la traducción; pero se dejará constancia de la inscripción en la traducción y en el documento original.
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