Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 81

   Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez.
   En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, éstos deberán presentarse con duplicado en papel simple, que quedará archivado en el Registro; y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribano. Podrá prescindirse de este último requisito en los contratos de arrendamientos.
   También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de documentos privados protocolizados.
   En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.
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