Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 84

   Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros documentos ya inscriptos, el Registro pondrá, en aquéllos y éstos, constancia de la inscripción existente, haciendo constar la presentación de los instrumentos referidos por anotación al margen de la inscripción primitiva.
   El Registro no admitirá ninguno de los instrumentos a que se refiere este artículo sino cuando hayan sido expedidos de mandato judicial, mediante el procedimiento establecido para los juicios ordinarios de mayor cuantía, con citación y emplazamiento de todas las personas que hubieren podido tener interés en la expedición de aquéllos mediante la prueba de que el actor se encuentra en ejercicio de los derechos que acuerde el instrumento cuya copia o testimonio se solicite.
   No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, para los instrumentos que acrediten extinción de obligaciones, de los cuales podrán obtenerse segundas o ulteriores copias o testimonios probando la pérdida o extravío mediante el procedimiento de la simple información.
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