Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

  La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en
la Cédula de Identidad el nombre y apellido del titular, particularmente en los casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de declaración judicial de identidad, de rectificacion de partidas y demás situaciones análogas. Regulará, también, lo relativo a la determinación
de los documentos, etc. que habilitan para la obtención de dicha Cédula, según sean sus titulares ciudadanos naturales o legales o extranjeros.
  En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá 
recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta ley.

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