Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 14.193 
     
Se establece una nueva Cédula de Irentidad para las personas físicas, que se determinará por medio de una combinación autogenerada de letras y cifras.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

            
                                PROYECTO DE LEY

Artículo 1

  La identificación de las personas físicas y de las empresas, sean o no 
personas jurídicas, se ajustará a las disposiciones de la presente ley.

                                  TITULO I

                De la identificación de las personas físicas

                                 CAPITULO I

      De la determinación del elemento alfanumérico de identificación

Artículo 2

  La identificación de las personas físicas se determinará por medio de una combinación autogenerada de letras y cifras, según las reglas que
esta ley establece.

Artículo 3

  El procedimiento que se seguirá a los fines previstos en el artículo 
anterior será el siguiente:

A) Seis cifras iniciales que corresponderán, de izquierda a derecha, las      
   dos primeras, a los últimos guarismos del año de su nacimiento; 
   las dos siguientes al mes y las dos últimas al día en que aquél se 
   produjo;
B) La séptima cifra corresponderá a la combinación de su sexo y 
   nacionalidad, de acuerdo a la siguiente codificación:

l) Hombre uruguayo.
2) Mujer uruguaya.
3) Hombre extranjero.
4) Mujer extranjera.
5) Hombre ciudadano legal.
6) Mujer ciudadana legal.

C) Cuatro elementos alfabéticos que responderán de izquierda a derecha, 
   el primero a la primera letra del apellido paterno, el segundo a la 
   primera letra del apellido materno, el tercero a la primera letra del 
   primer nombre, y el cuarto a la primera letra del segundo nombre. La 
   ausencia de cualesquiera de estos elementos será suplida por un guión.
D) Deberán dejarse dos dígitos de control en blanco, para salvar 
   eventuales casos de repetición.

Artículo 4

  Los órganos del Estado, incluyendo los entes paraestatales, ajustarán obligatoria y exclusivamente la identificación de quienes estén bajo su órbita y de los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de esta ley. Dichos órganos podrán ampliar el elemento alfanumérico descripto en el artículo anterior, cuando así lo requiera el servicio.

Artículo 5

  La Corte Electoral y la Dirección Nacional de Identificación Civil que se crea por esta ley podrán celebrar los acuerdos necesarios, sea para la 
determinación de los datos complementarios que interesen a cada una de ellas, sea para coordinar el régimen de expedición de la Credencial
Cívica o Cédula de Identidad o, eventualente el Documento Unico que las comprenda. Tales datos se expresarán numéricamente y en forma
subsiguiente al elemento alfanumérico general ya descripto.

Artículo 6

  La administración del sistema de determinación del elemento
alfanumérico de identificación queda a cargo de la Dirección Nacional de Identificación Civil, que actuará asesorada por una Comisión Honoraria Técnico Asesora prevista en el artículo 55 de esta ley.

                               CAPITULO II

           De las normas específicas de la identificación civil

Artículo 7

  Declárase obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad para toda 
persona mayor de quince años de edad, nacional o extranjera, con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, podrá reducir la edad límite establecida previa opinión de
la Comisión Honoraria Técnico Asesora.
  La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento 
a toda persona que lo solicite, aun cuando no tenga quince años cumplidos de edad.
  Los residentes temporarios justificarán su identidad con el pasaporte o 
documento sustitutivo y con la tarjeta respectiva que acredite esa 
calidad.

Artículo 8

  Quedan exceptuados de la obtención de la Cédula de Identidad los 
representantes diplomáticos y consulares debidamente acreditados ante el Gobierno de la República. Regirá la misma excepción para los representantes de los organismos internacionales con asiento en el país y los funcionarios y familiares de unos y otros.

Artículo 9

  Las Cédulas de Identidad contendrán los siguientes datos:

A) Número de la Cédula que corresponderá al elemento alfanumérico de 
   identificación determinado según las reglas establecidas en el Capítulo 
   I de este Título, más cuatro dígitos adicionales para prever el 
   departamento y la seccional policial del domicilio.
B) Número del registro fotográfico.
C) Nombre y apellido completo del titular, incluido el del cónyuge si se 
   trata de mujer casada y lo usa habitualmente.
D) Lugar y fecha de nacimiento, entendiéndose por lugar el geográfico, 
   independientemente de los cambios de soberanía que se hubieron operado 
   con ulterioridad.
E) Color del cutis.
F) Color del iris izquierdo.
G) Domicilio.
H) Firma habitual del interesado.
I) Individualidad dactiloscópica.
J) Fecha de expedición.
K) Fecha de vencimiento.
L) Fotografía del titular.
M) Impresión dígito pulgar derecha o la que en su lugar se indique.
N) Firma del funcionario que la expida.

  La Comisión Honoraria Técnico Asesora podrá proponer modificaciones en 
cuanto al contenido, forma y materiales de la Cédula de Identidad.

Artículo 10

  La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en
la Cédula de Identidad el nombre y apellido del titular, particularmente en los casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de declaración judicial de identidad, de rectificacion de partidas y demás situaciones análogas. Regulará, también, lo relativo a la determinación
de los documentos, etc. que habilitan para la obtención de dicha Cédula, según sean sus titulares ciudadanos naturales o legales o extranjeros.
  En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá 
recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta ley.

Artículo 11

  En la Cédula de Identidad figurará el domicilio en el momento de 
expedición de la misma, cuya veracidad se comprobará en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 12

  El extranjero no ciudadano deberá acreditar su ingreso y permanencia 
regulares en el país con el respectivo certificado que a su pedido extenderá la Dirección de Migración.
  El extranjero que permanezca en el territorio de la República en forma 
irregular deberá gestionar previamente ante dicha Dirección la regularización de su residencia, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 13

  Podrán expedirse Cédulas de Identidad provisorias a los ciudadanos 
uruguayos o extranjeros, mientras no se resuelvan los problemas eventualmente creados por falta de documentación habilitante.

Artículo 14

  La validez de la Cédula de Identidad será de diez años a partir de la 
fecha de expedición.

                              CAPITULO III
        
        De las normas de contralor de la identificación civil

Artículo 15

  La Cédula de Identidad deberá exhibirse toda vez que la autoridad lo 
requiera en cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 16

  Los dueños, gerentes, administradores o encargados de hoteles, pensiones, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, deberán comunicar diariamente a la Dirección Nacional de Identificación Civil en la Oficina Central o en sus dependencias departamentales, el movimiento
de entrada y salida de pasajeros o huéspedes habidos el día anterior, con determinación del nombre, apellido y procedencia, indicando el departamento, en caso de tratarse de personas procedentes del interior, o el país si lo fuera del extranjero, con mención del número de Cédula de Identidad o documento sustitutivo.

Artículo 17

  Los bancos, instituciones o personas que administren inmuebles destinados a vivienda, dejarán constancia del número de la Cédula de Identidad de los arrendatarios en los contratos que suscriban. Igual procedimiento se seguirá en las solicitudes de fijación de alquileres que se tramiten ante los organismos competentes, tanto respecto de los arrendatarios como de los arrendadores.

Artículo 18

  Los directores o responsables de instituciones públicas o privadas, tales como hospitales, sanatorios, casas de salud, asilos y colegios religiosos o laicos, y establecimientos similares, exigirán a los ingresados la exhibición de la Cédula de Identidad y dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el ingreso, darán cuenta a la
Dirección Nacional de Identificación Civil o sus dependencias departamentales, de la entrada de aquellas personas que carezcan del mencionado documento.

Artículo 19

  Los Jueces comunicarán de oficio a la Dirección Nacional de 
Identificación Civil toda sentencia de incapacidad, divorcio, nulidad de matrimonio, rectificación de partida y cualquiera otra que implique una modificación del estado civil, nombre o capacidad de las personas.

Artículo 20

  Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán comunicar a la 
Dirección Nacional de Identificación Civil o sus dependencias departamentales las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimiento de hijos naturales, legitimación adoptiva o adopción, defunciones y, en general, todas aquellas que se refieran al estado civil de las personas.

Artículo 21

  La Corte Electoral y sus dependencias, el Registro de Procesados y 
Condenados a cargo del Instituto Técnico Forense y las demás oficinas públicas que lleven registros cuyos datos interesen a los fines de la identificación civil quedan obligados a prestar el concurso que les solicite la Dirección Nacional de Identificación Civil, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación de esta ley.

Artículo 22

  Las Oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Entes paraestatales no 
darán curso a ninguna petición o gestión de particulares obligados a obtener la Cédula de Identidad, ni pagarán sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales o créditos de cualquier naturaleza, cuando no conste la anotación del número de aquel documento.


                               CAPITULO IV

     De la naturaleza de los datos que lleva la Dirección Nacional de 
             Identificación Civil y de los servicios que prestará

Artículo 23

  Los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación Civil son
de carácter absolutamente reservado, no pudiendo hacerse otro uso de
ellos que el que autoriza expresamente la ley.

Artículo 24

  La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá, a solicitud de 
parte, las certificaciones necesarias para acreditar el domicilio.

Artículo 25

  Las autoridades administrativas o judiciales no ordenarán el 
emplazamiento por edictos de una persona sin la previa certificación negativa que expedirá la Dirección Nacional de Identificación Civil respecto del domicilio de quien motiva la medida.

Artículo 26

  Las informaciones sobre domicilio y demás solicitudes formuladas de 
oficio por los Jueces, serán despachadas sin cargo y con carácter
urgente.
  Cuando sean formuladas judicialmente, pero a pedido de parte, serán 
diligenciadas en la misma forma, pero sujetas al pago previo de derechos 
correspondientes.

Artículo 27

  Las Oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Entes paraestatales, podrán 
pedir a la Dirección Nacional de Identificación, por razón de servicio, 
cualquier información sobre el domicilio de las personas. Cuando los peticionantes sean particulares, deberán justificar satisfactoriamente, a juicio de dicha Dirección, las causas de la solicitud.

Artículo 28

  La Dirección Nacional de Identificación Civil podrá prestar otros 
servicios complementarios de los mencionados en los artículos precedentes, conforme a la reglamentación que así lo disponga por razones de interés general.

                                CAPITULO V

         De las Infracciones al Régimen de la Identificación Civil

Artículo 29

  Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos 7.o, inciso l.o, 16
y 18 se sancionarán con multa de $ 1.000 (mil pesos) a $ 20.000 (veinte mil pesos), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación omitida.
  Dicho monto máximo se adecuará en cada oportunidad de fijación del índice de revaluación de pasividades, elevándose en el porcentaje que
éste establezca y empezará a regir desde la fecha de vigencia del índice mencionado.
  La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación 
Civil, que la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Artículo 30

  El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 se 
suprimirá conforme a lo previsto en el artículo 360, inciso 6.o del
Código Penal.

Artículo 31

  El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 17, se 
sancionará con multa equivalente al importe de un mes de alquiler, que satisfará cada una de las partes.

Artículo 32

  La enmendadura, adulteración o falsificación de Cédulas de Identidad o 
Certificados que expida la Dirección Nacional de Identificación Civil se 
reprimirán de acuerdo con lo establecido en los Capítulos II y III del 
Título VIII del Libro II del Código Penal.

Artículo 33

  Los funcionarios públicos que por acción u omisión violen las 
obligaciones que esta ley les impone, serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de la pena que les pueda corresponder en el orden represivo.


                           CAPITULO VI

       De la Organización Técnica, Administrativa y Financiera

Artículo 34

  Créase la Dirección Nacional de Identificación Civil que se integrará con los actuales servicios que funcionan bajo la órbita de las Jefaturas de Policía Departamentales.

Artículo 35

  La administración del Servicio de Identificación Civil se cumplirá del 
modo siguiente:

A) La Dirección Nacional de Identificación Civil, por intermedio de sus 
   servicios departamentales, será la encargada de la expedición de la 
   Cédula de Identidad, previa confrontación de la ocumentación 
   habilitante.
B) La Dirección Nacional de Policía Técnica conservará los registros 
   donde se archivarán los prontuarios, los duplicados de las Cédulas de 
   Identidad y la respectiva documentación habilitante.

 La reglamentación de esta ley coordinará la actuación de ambas 
Direcciones.

Artículo 36

  Desde la promulgación de la presente ley, las Direcciones Nacionales de 
Identificación Civil y de Policía Técnica dependerán directamente del 
Ministerio del Interior.

Artículo 37

  Constituyen morosos para la administración del Servicio, los 
siguientes:

A) El timbre de Identificación Civil, valor $ 100.00 (cien pesos), que se 
   percibirá por cada Cédula de Identidad o Certificado que se 
   expida deconformidad con esta ley.
B) El precio de la Cédula de Identidad o Certificado, que se fijará en 
   función del respectivo costo.
C) Las multas que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta 
   ley. 
  
     El Ministerio del Interior distribuirá estos recursos entre las    Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de Policía Técnica y 
Jefaturas de Policía Departamentales, en los porcentajes que se estimen 
convenientes para la prestación de los servicios.
     Las reparticiones precedentes podrán girar contra esos recursos, 
para contribuir a atender los gastos de mantenimiento de los respectivos 
servicios, excluidas las retribuciones personales.

Artículo 38

  El personal de la Dirección Nacional de Identificación Civil se integrará con el actualmente afectado a los servicios de ese orden existente en las Jefaturas de Policía.
  Dicho personal continuará perteneciendo al escalafán policial (Bg).

Artículo 39

  Los archivos y demás efectos de las Oficinas de Identificación de la 
capital e interior pasarán a la Dirección Nacional de Identificación 
Civil y Dirección Nacional de Policía Técnica, en lo relativo a las atribuciones que esta ley les señala.

Artículo 40

  La Dirección Nacional de Identificación Civil y sus reparticiones 
departamentales continuarán usufructuando los locales de las Jefaturas de 
Policía Departamentales hasta tanto se les provea de edificios apropiados 
a la naturaleza del servicio.

Artículo 41

  Las Cédulas de Identidad expedidas conforme al régimen anteriormente en 
vigencia caducarán en los plazos y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.

Artículo 42

  Deróganse los artículos 2.o y 3.o de la ley número 4.847, de 11 de mayo de 1914.

                              TITULO II

       De la Identificación de las Empresas y de los Empresarios

                             CAPITULO I

   De la determinación del elemento Alfa Numérico de Identificación

Artículo 43

  La identificación de las empresas y de los empresarios se regulará a 
todos sus efectos por un elemento alfanumérico o numérico, que se determinará según las normas que establezca la reglamentación, conforme a las bases estructuradas por la Comisión Técnico Asesora.

Artículo 44

  La adjudicación del elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y de los empresarios, se hará previa inscripción de unas
y otros en el Registri a que se refiere el Capítulo siguiente.

Artículo 45

  Los requisitos que condicionan la inscripción en el Registro serán 
fijados en la reglamentación de esta ley, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 46

  El elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas 
y de los empresarios se certificará por el Registro.
  Dicha certificacíón será de exhibición obligatoria en toda gestión o 
tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga, y, asimismo, en todo contrato en que sean partes las empresas o empresarios. En uno y otro caso se establecerá en el respectivo documento ese elemento de identificación, so pena de ser pasibles los gestionantes o las partes en su caso, de las sanciones a que es refiere el artículo 51 de esta ley.

Artículo 47

  Los órganos del Estado, incluyendo los Entes paraestatales, instituciones bancarias y demás que la reglamentación de esta ley determine, estarán obligados a utilizar el número de empresa y de empresario que resulte de la aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con el artículo 43 de esta ley. Dichos organismos deberán ceñirse obligatoriamente al sistema e intercambiar la información respectiva, a través de la Comisión Honoraria Técnico Asesora creada por esta ley.

                          CAPITULO II
 
        De la Organización Técnica, Administrativa y Financiera

Artículo 48

  La Administración del servicio corresponderá al Registro de Empresas y 
Empresarios que llevará el Banco de Previsión Social.

Artículo 49

  Al Registro de Empresas y Empresarios compete:

l) Conferir, previo cumplimiento de los requisitos que determine la 
   reglamentación de esta ley, el elemento de identificación de unas y 
   otros.
2) Expedir los certificados en que conste dicha identificación.
3) Informar directa e inmediatamente sobre dicha identificación a los 
   órganos públicos interesados.
4) Certificar, a pedido de organismos públicos o entes paraestatales, la 
   información que se le requiera sobre la identificación de las empresas 
   o empresarios inscriptos en el Registro. Cuando tal certificación se 
   solicite por instituciones privadas o por un particular, sólo podrá 
   otorgarse cuando el petitorio se justifique suficientemente, a juicio 
   del Registro.

Artículo 50

  Los tributos que se pagarán por los servicios que preste el Registro de 
Empresas y Empresarios serán los siguientes:

l) La inscripción y la Certificación del elemento alfanumérico de 
   identificación de las empresas y empresarios pagarán un Timbre de 
   Registro de $ 3.000 (tres mil pesos), cada una. Las certificaciones 
   sucesivas se gravarán del mismo modo.
2) Las certificaciones que se soliciten por las instituciones privadas o 
   por particulares, pagarán un Timbre de Registro a razón de $ 5.000 
   (cinco mil pesos) cada una.

  Serán sin cargo los informes que se evacúen a pedido de los órganos 
públicos interesados.

Artículo 51

  Las infracciones a la presente ley, por parte de empresas o 
empresarios, serán sancionadas con multas que impondrá el Registro de Empresas y Empresarios entre un mínimo de $ 1.000 (mil pesos) y un máximo de $ 10.000 (diez mil pesos).
  Con igual suma serán sancionadas las instituciones privadas a las 
cuales esta ley o reglamentación impongan el contralor del cumplimiento de sus disposiciones. Regirá respecto del monto de la sanción la norma de 
actualización prevista en el inciso segundo del artículo 29.

Artículo 52

  Los funcionarios públicos que no dejaren constancia en las gestiones o 
actuaciones ante la Admistración del elemento de identificación que 
corresponda a las empresas o empresarios, serán pasibles de sanción administrativa que podrá llegar según los casos, hasta la destitución.

Artículo 53

  El producido de las multas será destinado únicamente al mejoramiento 
del servicio, y en ningún caso podrá aplicarse al aumento de las retribuciones personales.

                           TITULO III
 
        De la coordinación de los servicios de identificación

                          CAPITULO UNICO
 
            De los órganos y normas de coordinación

Artículo 54

  Las Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de Policía Técnica y el Registro de Empresas y Empresarios (Títulos I y II de esta ley) 
coordinarán sus servicios para el debido cumplimiento de las normas que regulan la identificación de las personas físicas y de las empresas y de los empresarios, de acuerdo a las disposiciones que establezca la respectiva reglamentación.
 
                              TITULO IV
 
        De la creación de la Comisión Honoraria Técnica Asesora

                           CAPITULO UNICO

                    De la integración y funciones

Artículo 55

  Créase la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los Servicios de 
Identificación de las Personas Físicas y de las Empresas y Empresarios, 
la cual estará integrada por un representante de cada una de las siguientes reparticiones y organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Educación y Cultura, Corte Electoral, Oficina Nacional del Servicio Civil, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Banco de Previsión Social, Banco Central del Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay y Consejo Central de Asignaciones Familiares.
  Esta Comisión funcionará en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que proporcionará los funcionarios y medios que se requieran para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 56

  Las reparticiones y organismos mencionados en el artículo 55 designarán 
sus representantes ante la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los 
Servicios de Identificación, dentro de los veinte días siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 57

  La Comisión Honoraria Técnico Asesora tendrá los cometidos que se le 
asignan en esta ley y los que fije la reglamentación y, además, asesorará a las reparticiones encargadas de administrar los servicios de identificación de personas físicas y de empresas y empresarios.
  La coordinación de los sistemas de identificación será cometido
especial de la referida función de asesoramiento, a los efectos de asegurar el nivel técnico y eficiencia de aquéllos.

                               TITULO V

                 Disposiciones generales y transitorias

                             CAPITULO UNICO

                      De la vigencia del régimen

Artículo 58

  La aplicación del sistema de identificación de las personas físicas y 
de empresas y empresarios regirá para los organismos públicos y entes 
paraestatales en la fecha que determine el Poder Ejecutivo.
  La mencionada fecha se fijará con audiencia de los organismos públicos 
y entes paraestatales y previa opinión de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 59

  El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 60

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de abril de 
1974.

APARICIO MENDEZ, Vicepresidente.- Andrés M. Mata, Manuel María de la Bandera, Secretarios.

                  -----------------------

    Ministerio del Interior. 
      Ministerio de Relaciones Exteriores. 
       Ministerio de Economía y Finanzas. 
        Ministerio de Defensa Nacional. 
         Ministerio de Obras Públicas. 
          Ministerio de Salud Pública. 
           Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
            Ministerio de Industria y Comercio. 
             Ministerio de Educación y Cultura. 
              Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
               Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
               
                                       Montevideo,9 de mayo de 1974.
               
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.- Coronel HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.- MOISES COHEN.- WALTER RAVENNA.- EDUARDO CRISPO AYALA.- JUAN BRUNO IRULEGUY.- 
BENITO MEDERO.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- EDMUNDO NARANCIO.- MARCIAL BUGALLO.- FRANCISCO MARIO UBILLOS.

Ayuda