Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 20

  Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán comunicar a la 
Dirección Nacional de Identificación Civil o sus dependencias departamentales las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimiento de hijos naturales, legitimación adoptiva o adopción, defunciones y, en general, todas aquellas que se refieran al estado civil de las personas.

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