Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

  La enmendadura, adulteración o falsificación de Cédulas de Identidad o Certificados que expida la Dirección Nacional de Identificación Civil se reprimirán de acuerdo con lo establecido en los Capítulos II y III del Título VIII del Libro II del Código Penal.
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