Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

  Los órganos del Estado, incluyendo los entes paraestatales, ajustarán obligatoria y exclusivamente la identificación de quienes estén bajo su órbita y de los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de esta ley. Dichos órganos podrán ampliar el elemento alfanumérico descripto en el artículo anterior, cuando así lo requiera el servicio.
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