Cualquiera sea la forma en que se organice la explotación de las
empresas expropiadas, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 2.o
de la presente ley, ella sólo podrá ejecutarse si la empresa promitente compradora o arrendataria, cancela previamente el crédito del Banco
de Previsión Social computado por integración del depósito previo e integrado con los aportes sobre salarios e impuestos a las transacciones agropecuarias impagos más los intereses devengados, o suscribe convenio
de facilidades de pago que el Banco de Previsión Social podrá autorizar
a los efectos de la amortización de dicho crédito, exigiendo las
garantías que considere convenientes, sin perjuicio de mantener su
privilegio y prelación de conformidad con las leyes aplicables.