Ley 14.201
Se modifican varios artículos de la ley No. 13.709, por la cual se
declara de utilidad pública la expropiación de los bienes que integran el
activo patrimonial de las empresas Indagro, Palmares de Castillos y San Carlos S.A.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Modifícase el artículo 3.o de la ley número 13.709, de 27 de noviembre
de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3.o La integración del depósito previo para la toma de posesión de los bienes de las empresas Indagro S.A., Palmares de
Castillos S.A. y San Carlos S.A. podrá realizarse en la siguiente forma:
A) Computando los importes de las deudas de las respectivas empresas por
obligaciones con el Estado por distintos conceptos, así como las que
mantengan con Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas
públicas no estatales administradoras de fondos de previsión social.
Estos créditos se computarán, en los procedimientos judiciales de
ocupación urgente, por los importes que las reparticiones públicas e
instituciones acreedoras establezcan, mediante liquidación debidamente
certificada de sus respectivos créditos.
La forma de pago prevista por los incisos anteriores no importa
novación, en forma alguna de los respectivos créditos, los que
conservarán hasta su extinción, sus garantías, privilegios, grado y
prelación frente a las empresas expropiadas.
B) Con el valor nominal representativo de títulos o bonos nacionales de
deudas públicas que el Poder Ejecutivo podrá consignar al respecto, de
conformidad con la resolución del Juzgado.
C) El Poder Ejecutivo podrá igualmente utilizar la facultad que le
acuerda el artículo 29 de la ley número 11.925, de 27 de marzo de
1953, a los efectos de complementar, si fuera necesario, el mencionado
depósito previo".
Sustitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 13.709, de 27 de noviembre
de 1968, por el siguiente:
"Artículo 4.o Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar, en
la forma que crea más conveniente, los bienes de las empresas expropiadas
que se mencionan en el artículo 1.o.
Dicha facultad comprende la de darle a dichos bienes el destino que
mejor se adecue con su estado actual de conservación y la de arrendar o vender, sea los bienes de cada empresa por separado o globalmente los
del conjunto económico, suscribiendo los documentos necesarios al efecto.
En los casos en que se decida continuar con la explotación de los bienes dentro de la industria frigorífica, el arrendamiento o venta podrá
realizarse a empresas privadas o a cooperativas de producción que se constituyan con intervención de trabajadores y/o productores agropecuarios. El Poder Ejecutivo podrá asimismo proyectar la referida explotación por el Estado en forma directa o mediante las normas establecidas en el artículo 188 de la Constitución de la República.
A los efectos de este artículo no regirán las disposiciones legales
vigentes en materia de licitación pública".
Cualquiera sea la forma en que se organice la explotación de las
empresas expropiadas, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 2.o
de la presente ley, ella sólo podrá ejecutarse si la empresa promitente compradora o arrendataria, cancela previamente el crédito del Banco
de Previsión Social computado por integración del depósito previo e integrado con los aportes sobre salarios e impuestos a las transacciones agropecuarias impagos más los intereses devengados, o suscribe convenio
de facilidades de pago que el Banco de Previsión Social podrá autorizar
a los efectos de la amortización de dicho crédito, exigiendo las
garantías que considere convenientes, sin perjuicio de mantener su
privilegio y prelación de conformidad con las leyes aplicables.
Suspéndese por el término de dos años a partir de la vigencia de
esta ley, la ejecución de los juicios en trámite o que se inicien, promovidos por los acreedores de las empresas mencionadas en el artículo
1.o de la ley N.o 13.709, de 27 de noviembre de 1968, incluyendo a aquellos que se sigan por acreedores con derechos reales en relación
a los bienes sujetos a expropiación.
Los acreedores concurrirán en el grado y prelación que corresponda
sólo contra los fondos depositados en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, procedentes de la indemnización expropiatoria de conformidad
a lo previsto por la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Organo Legislativo respecto a todo
lo actuado en la materia reglamentada por la presente ley, en un plazo
no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de la promulgación de la misma.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de mayo de
1974.
APARICIO MENDEZ, Vicepresidente. - Andrés M. MATA y Manuel María de
la Bandera, Secretarios.
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 21 de mayo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -
BORDABERRY. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - BENITO MEDERO. - MOISES COHEN. - EDMUNDO NARANCIO. - MARCIAL BUGALLO.