La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su
ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros
destinos, excepto los rurales, comprendidos por la ley N.o 12.100, de 27
de abril de 1954 y concordantes.
Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los
inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos
pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo
pertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos
pagadores.
Quedan excluídos de las disposiciones de la presente ley, con
excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo
VIII, los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas
construidas con posterioridad al 2 de junio de 1968, conforme a lo
dispuesto por el artículo 101 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968
-con la redacción dada por el artículo 41 de la ley N.o 13.870, de 17 de
julio de 1970- y artículo 2.o de la presente.