En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino,
las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.
No se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de
lo establecido en los incisos A) y C) del artículo 9.o de la ley N.o
10.751, de 25 de junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de
una pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una
profesión universitaria o similar, siempre que el arrendatario y su
familia habiten la finca, cuando aquellas actividades no representen
inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos
molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones
municipales respectivas.
La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.