Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 109

   A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de
arrendamiento que se celebren deberán instrumentarse por escrito e
inscribirse en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis dentro
del plazo de sesenta días. El Poder Ejecutivo dispondrá que la
inscripción de los contratos referidos a inmuebles situados fuera de
Montevideo, se efectúe en registros departamentales correspondientes al
lugar de ubicación de aquéllos.
   El Poder Ejecutivo suministrará el personal y medios materiales
suficientes para atender el servicio de que se trata.
   La obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir a partir del 1.o
de enero de 1975, fecha desde la cual se computará el término para la
inscripción de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y
posteriormente a la vigencia de esta ley.
   El incumplimiento del arrendador, no le hará perder al arrendatario su
calidad de tal, a todos los efectos.
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