El artículo 307 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será
aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de
inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los
mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines
que tiene a su cargo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes
de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el
Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán
considerados arrendatarios a todos sus efectos.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de Categoría
Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo
establecida en el decreto número 721/972, de 8 de noviembre de 1972.