Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 23

   La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por
escrito.
   Se presumirá que hay subarriendo cuando se trate de ocupantes por más
de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del
arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico
debidamente afiliado al Banco de Previsión Social.
   Esta presunción admite prueba en contrario. 

                           CAPITULO VI 

                        DE LAS EXCEPCIONES 
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