Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 28

   No estarán comprendidas en las normas de esta ley, con excepción de
las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las
siguientes situaciones: 

A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada. 

     Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles
   en las zonas balnearias, delimitadas por los Gobiernos Departamentales
   respectivos fuera de los límites del departamento de Montevideo. 

   a) Cuyo plazo de vivienda no sea superior a cinco meses; o,
   b) Que, aún contratado por un plazo mayor, haya sido suscrito con
      fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio
      del arrendatario.
        El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que
      retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del
      acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios
      que esa retención indebida irrogue al arrendador.
        En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del
      contrato de arrendamiento por temporada, el arrendador será
      condenado, preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños
      y perjuicios causados al arrendatario.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales,
   oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas
   construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones
   especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de
   sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la
   misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o
   superiores a las existentes en la finca que arrienda.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo
   habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al
   equivalente a 130 UR (ciento treinta Unidades Reajustables, artículos
   14 y 15).
     Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará
   en cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce
   meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.
     Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos
   ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades
   Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno.
F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren
   un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del
   impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado
   superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables,
   artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso
   anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará
   exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o
   subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.
G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el
   Estado (Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos,
   Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,
   cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.
H) El arrendataio que no habitare la finca en forma efectiva y
   continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que
   hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el
   abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse
   aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de
   sesenta días. 

  En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción
de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el
desalojo de la finca con plazo de un año.
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