Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 35

   Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas en
balnearios, encargados y en general todos los empleados, que están al
servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos,
escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en
el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal
concepto autoricen las leyes, reglamentos, laudos de Consejos de
Salarios, o resolución de COPRIN, no tienen la calidad de arrendatarios.
Podrán ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer
otras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario,
subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente
instrumentado.
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