Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 57

   Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por
el arrendador, podrá aquél en lo sucesivo consignarlo sin más trámite
y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la misma,
siempre que se presentare en el Juzgado dentro de los dos días hábiles de
efectuada, el comprobante respectivo.
   En este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.
   Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y
dirección de la persona a quien debe oblar el alquiler, la citación podrá
efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último pago
del alquiler, y en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.
   Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.
   Las consignaciones que los interesados deben hacer en cumplimiento
de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en
cualquier dependencia del lugar del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
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