Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 59

   En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del
arrendador demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de
plano el desalojo por mal pagador.
   Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o
después de la publicación de la presente ley que declaren rescindido
cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un
inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento
sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
   El Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el
lanzamiento por un plazo de hasta noventa días.
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