Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 72

   En la Sección "Desalojo" del Registro General de Arrendamientos y
Anticresis, se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 4.o del artículo 24 y 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o
del artículo 26 de la presente ley, con la constancia de las causales
respectivas y los elementos exigidos en el inciso A) del artículo 51 de
la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren
aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de
inscripción.
   El Juez, al decretar el desalojo ordenará la remisión de la
comunicación correspondiente para su inscripción en el Registro General
de Arrendamientos, lo que se hará mediante fotocopia, que se entregará en
el Registro el cual pondrá la constancia en el original que se devolverá
al Juzgado.
   No se dará trámite a ninguna petición de la parte actora, hasta que se
produzca esta agregación.
   En caso de entrega voluntaria de la finca, el demandado deberá
comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere el arrendador
podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se
tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de
este artículo y de lo que disponen los artículos 30 y 32 de esta ley.
   El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o
de la desocupación del bien.
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