Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 76

   Decláranse nulas las cláusulas de los contratos que establezcan
directa o indirectamente: 

   A) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás
      disposiciones de esta ley.
   B) La obligación del pago por el arrendatario de gravámenes que las
      leyes y ordenanzas pongan a cargo del propietario. Esta nulidad no
      regirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como
      presupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca en cuyo caso su
      pago corresponderá al arrendatario.
   C) La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para
      canales de televisión.
   D) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez
      vencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieren
      convenido.
   E) La fijación del monto del alquiler o su pago en moneda extranjera.
      Cuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a moneda
      nacional a la cotización del tipo vendedor del mercado financiero
      -o su sustitutivo que se establezca en el futuro- del día anterior
      a la celebración del contrato.
        Esta disposición no rige para los arrendamientos por temporada
      celebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el
      arrendamiento se celebre con un Estado extranjero, con organismos
      internacionales, o con funcionarios o diplomáticos de países
      extranjeros o de funcionarios extranjeros de organismos
      internacionales o con empresas extranjeras o sus funcionarios,
      cuando provengan del exterior. 
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