Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 85

   No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario,
el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en
el artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las
siguientes situaciones: 

   A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran: 

      1.o Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de la
          Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito
          compromisos de compraventa para la adquisición de su vivienda.
      2.o Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya
          obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay
          para la construcción de viviendas y haber obtenido el derecho a
          la adjudicación de una vivienda que estuviere en fase de
          construcción.
      3.o Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería
          jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de
          construcción financiada total o parcialmente, con recursos del
          referido fondo social.
      4.o Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por los
          Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda. 

   B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más
      de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el
      lanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de 

      otra casa-habitación en ella.
   C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo
      dispuesto en el numeral 4.o del artículo 29 de la ley 13.659 de 2
      de junio de 1968 o numeral 4.o del artículo 24 de la presente ley.
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