Los arrendatarios o subarrendatarios cuyos lanzamientos se
hubieren suspendido de acuerdo a lo previsto en el decreto N.o 707/973,
de 28 de agosto de 1973, continuarán abonando el alquiler que resulte de
la aplicación de las disposiciones del Capítulo IV del citado decreto
hasta la vigencia de la presente ley a partir de la cual los alquileres
a abonar serán los que resulten de la actualización que en ella se
establece.
Sección 5