Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 97

   Los contribuyentes podrán deducir en las declaraciones juradas que
deban realizar a efectos del pago de los impuestos a la Renta y
Patrimonio, el valor de las unidades habitacionales o de los alquileres
que las mismas devenguen, siempre que los arrendatarios o
subarrendatarios se hayan acogido a las suspensiones dispuestas por este
Capítulo y mientras la situación se mantenga.
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