Las situaciones anteriores a la vigencia de la presente ley,
comprendidas en lo dispuesto en los decretos N.os 707/973, de 28 de
agosto de 1973 y 805/973, de 25 de setiembre de 1973, continuará
rigiéndose por dichas normas, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 94 de la presente ley.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES