Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 30

El que, sin la debida autorización legal sembrare, cultivare, extrajere, fabricara, preparare o produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias capaces de producir dependencia síquica contenidas en 
las listas a que se refiere el artículo 1º, así como las que determinare 
el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley, será 
castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría.
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