Ley 14.294
Se regula la comercialización y el uso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y se establecen medidas punitivas contra el comercio ilícito de las drogas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York
de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de
las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas.
El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que
estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.
Quedan prohibidos la plantación y el cultivo de cualquier planta de la
que puedan extraerse sustancias que determinen dependencia física o
síquica, con excepción de los que se realicen con fines de investigación
científica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados por el
Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con
intervención del Juez Letrado de Instrucción que entienda en la causa.
Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas
en el artículo 1º, los dueños de droguerías o laboratorios autorizados
por el Ministerio de Salud Pública.
Las sustancias a que se refiere el artículo 1º así como las drogas
sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente
podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.
Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos.
En lo que respecta a las sustancias de la lista I del referido Convenio
de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7º del mismo.
La importación y exportación de las sustancias contenidas en las
listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971,
así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación.
Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la
presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.
Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal
o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización
correspondiente.
Las sustancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir
acompañadas de una autorización de exportación.
Todo cambio de destino de las mercaderías que fuere solicitado se
considerará como una exportación.
No se considerará importación o exportación ilegal el transporte
en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de
cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para
la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública o el Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.
Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta
ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados
por el Ministerio de Salud Pública, los que deberán documentar su venta
mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.
Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los específicos efectuados con ellas.
Las droguerías solamente podrán expender esas sustancias y preparaciones a
las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos.
Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías
y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus
directores técnicos.
Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al
público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo
5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo
anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.
Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa
presentación de las recetas respectivas.
Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán
proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5º, así
como de las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos.
La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas
y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico.
Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de
febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.
Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas
drogas mencionadas en el artículo 5º, así como la documentación que
corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.
El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de
noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos,
médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos
particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma.
El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a
todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible
falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º.
Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en
las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del
referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos
con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales
se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, previamente a los asesoramientos que determina
esta ley, podrá modificar el contenido de las listas a que se refiere la
misma, incluyendo y excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra lista.
CAPITULO II
Será competencia del Ministerio de Salud Pública:
A)La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas
educativas y de medidas profilácticas.
B)La prevención secundaria mediante la detección precoz de la
drogadicción.
C)La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano.
D)La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las
distintas listas anexas de aquellas drogas que producen
dependencia física o síquica.
E)El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación
procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y su
definitiva venta al público consumidor.
F)La elaboración de las estadísticas y producción de los informes
que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la
República.
La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada
por un siquíatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de
la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica
especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio
de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo
prorrogarse su actuación por cuatro años más.
La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaría
permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el
Ministerio de Salud Pública.
Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías:
A)Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las
toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de
Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de
acuerdo a sus respectivas competencias técnicas.
B)Supervisar el desarrollo de dichos programas.
C)Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime
necesarias.
D)Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros
de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada
departamento.
E)Asegurar el tratamiento gratuito y reservado de todo enfermo que
lo solicitare.
F)Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del
Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el
Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y
Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
G)Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron.
A los efectos de la preparación de programas de educación popular,
la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las
encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con
las reglamentaciones respectivas.
Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia
colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas.
Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida
colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.
La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará
al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades
respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.
Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar
a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso
o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá
dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.
La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un
registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con
especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que
se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los drogadictos.
Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán
remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran.
El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.
CAPITULO III
Serán cometidos del Ministerio del Interior:
A)La prevención, control y represión de todas aquellas acciones que
constituyan una importación, exportación, producción, fabricación,
tráfico, comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas
por la presente ley.
B)La colaboración en el plano internacional para asegurar la
eficacia de una acción solidaria en el lucha contra la
delincuencia vinculada a la toxicomanía.
La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas
estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos
de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por
el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.
La Comisión Honoraria tendrá como cometidos:
A)Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la
actividad de la Dirección General.
B)Proyectar las disposiciones que considere necesarias para
asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención
y represión del tráfico ilícito de drogas.
C)Asesorar a la Dirección General en todos los asuntos que ésta
estime oportuno someterle a estudio.
D)Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General,
los programas y acciones que se cumplan.
E)Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las
Toxicomanías.
El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Ministerio del Interior. Deberá ser ratificado en su
cargo cada dos años previa consulta a la Comisión Honoraria.
Percibirá idéntica remuneración que el Director General de Institutos
Penales.
El Ministerio del Interior tomará las providencias necesarias para la
instalación y equipamiento de los servicios que se crean, en un plazo no
superior a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.
Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas:
A)La formación de una Brigada Nacional Antidrogas.
B)La selección y entrenamiento de su personal.
C)La formación de un Registro en que figuren todos aquellos
delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o
internacional se relacione con la materia de esta ley.
D)La organización de un laboratorio destinado al análisis de las
sustancias sospechosas.
E)La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por
personal especializado.
F)La preparación del personal afectado al contralor aduanero.
G)La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
H)La producción de todos aquellos informes que correspondan
conforme a las Convenciones suscritas por la República.
CAPITULO IV
El que, sin la debida autorización legal sembrare, cultivare, extrajere, fabricara, preparare o produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias capaces de producir dependencia síquica contenidas en
las listas a que se refiere el artículo 1º, así como las que determinare
el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley, será
castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría.
El que, sin la debida autorización legal, importara, exportara,
introdujera en tránsito, distribuyere, transportare, tuviera en su poder,
fuere depositario, almacenare, poseyera, ofreciera en venta o negociara de
cualquier otro modo las materias primas, o las sustancias mencionadas en el artículo anterior, será castigado con la misma pena establecida en el mismo.
Quedará exento de pena el que tuviera en su poder una cantidad mínima,
destinada exclusivamente a su consumo personal.
El que organizara o financiara alguna de las actividades descritas
en los artículos precedentes, aun cuando éstas no se cumplieran en el
territorio nacional, será castigado con pena de seis a dieciocho años de
penitenciaría.
El que, desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en esta ley, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.
El que, sin la debida autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrara, aplicara o entregare las sustancias incluidas en las
listas mencionadas en el artículo 1º o promoviera, indujera o facilitare
su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.
El que violara las disposiciones de esta ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro
de las sustancias y preparados contenidos en las listas III y IV de la
Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las
listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de
veinticuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los
casos siguientes:
1º)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de
las sustancias a que se refiere el artículo 1º se efectuaren a una
persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.
2º)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona
privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad.
Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte
años de penitenciaría.
3º)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin
consentimiento de la víctima.
4º)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o
fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
5º)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el
interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales,
cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.
El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado.
El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que
correspondería por el delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta
la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la personalidad del agente.
Si el infractor ejerciera una profesión o arte que haya servido de
medio para cometer el delito o lo haya facilitado será condenado también
a la pena de inhabilitación especial por un término que estará comprendido
entre el de la condena principal y diez años.
Inmediatamente después de procesado, el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de la Comisión Nacional de
Lucha contra las Toxicomanías.
Si fuese declarado inimputable, el Juez, al dictar sentencia, impondrá
medidas de seguridad curativas que se cumplirán en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, la que deberá ser oída a los efectos de la modificación del régimen o cese de las medidas.
Si el autor fuese imputable, terminado el internamiento hospitalario,
cumplirá la prisión preventiva, o la pena, en su caso, en los establecimientos penales.
Queda facultado el Juez para descontar, al aplicar la pena, el tiempo de
internación hospitalaria.
El que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o
usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir
que acaba de hacerlo portando estupefacientes para su uso personal, deberá
ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, a fin de que éste ordene un examen del detenido por el médico de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional.
El cumplimiento de esta medida, así como su cese, quedará sometido al
sistema de garantías establecido en la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.
La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de internación se conjuguen las necesidades de una
labor-terapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio para gastos personales del enfermo y un tercio será entregado a la familia a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá especialmente a esos efectos.
Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código
Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con
dinero proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles.
Cuando los autores, coautores, cómplices o encubridores de alguno
de los delitos previstos en esta ley fueren extranjeros, serán expulsados
del territorio nacional, una vez cumplida la pena correspondiente.
Todo, sin perjuicio de su extradición, cuando procediere.
Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción
de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación,
siempre que no constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio
profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.
CAPITULO VI
El internamiento voluntario y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto en el artículo 40, quedarán sometidos a
los requisitos y garantías que establece la ley 9.581, de 8 de agosto de
1936.
CAPITULO VII
Considérase peligroso para la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en el artículo 1º de la presente ley.
Los funcionarios dependientes de la Dirección General de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas y los de la Inspección General de
Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público, en casas de comercio, café, bares, casas de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles, a fin de comprobar si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la presente ley.
Queda prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres,
retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos.
La violación de esta disposición podrá dar lugar a la clausura del medio
de difusión hasta por treinta días. Dicha medida la podrá imponer el Poder
Ejecutivo.
Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y preparados que hayan constituidos el objeto material de algunos de los delitos previstos
en la presente ley, serán ocupados y entregados al Ministerio de Salud Pública, el que deberá proceder a la destrucción inmediata de todos aquellos que no tuviesen uso terapéutico o de investigación científica y que no fuesen necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO VIII
El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Dispondrá del mismo término para poner en funcionamiento los organismos
que por ella se crean.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de
octubre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente.- Andrés M. Mata .- Manuel María de la Bandera, Secretarios.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 31 de octubre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
BORDABERRY.- JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.- JUAN CARLOS BLANCO.- Coronel HUGO LINARES BRUM.- CARLOS ALBERTO ROCA.
LISTAS DE LA CONVENCION UNICA DE 1961
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la lista 1
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4 -difenil-heptanol)
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4, 4 difenil-3-heptanol)
Alfaprodina (alfa-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-
fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)-4-
fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzilmorfina (3-benzilmorfina)
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Betaprodina (beta-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis.
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de benzoilecgnonina)
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
Dextromoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3 3-difenil-4-(1-pirrolidinil)
butil] morfolino)
Diampromida (N-[2-(metilfenetilamino) propil] propionanilido)
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1, 1-di-(2´tienil)-1-buteno)
Dihidromorfina
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1, 1-difenilacitato
Dimefeptanol (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1, 1-di-(2´tienil)-1-buteno)
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2, 2-difenilbutirato)
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3, 3-difenipropil-4-finelpiperidina-4-carboxilico)
Dipipanona (4, 4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)
Ecgnonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgnonina y cocaína.
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1, 1-di-(2'-tienil)-1-buteno)
Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol)
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxefil) etil]-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Fenadoxona (6-morfolino-4, 4-difenil-3-heptanona)
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)
Fenaocina (2'-hidroxi-5, 9-dimetil-2-fenetil-2, 7 benzomorfán)
Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-
fenilpiperidina-4-carboxílico)
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Heroína (diacetilmorfina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifen-1-metilpiperidina-4-carboxílico)
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4, 4-difenil-3-hexanona)
Levometorfán ((-)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Levomorámida ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)
Levofenacilmorfán ((-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán)
Levorfanol * ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9, -trimetil-6, 7-benzomorfán)
Metadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanona)
Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina)
Metildihidromorfina (6- metildihidromorfina)
1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)
Metopón (5-metildihidromorfinona)
Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Morfina
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno
pentavalente
Morfina -N-Oxido
Mirofina (miristilbenzinmorfina)
Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina)
Norlevorfanol. ((-)-3-hidroximorfinán)
Normetadona. (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-hexanona)
Normorfina (dimetilmorfina)
Opio
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina carboxílico)
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilamipropil) piperidina-4-carboxílico)
Proheptazina (1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
Properidina (éster isorpopílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Racemetorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1 pirrolidinil) boutil] morfolino)
Racemorfan ((+)-3-hidroxi-metilmorfinán)
Tebacón (acetildihidrocodeinona)
Tebaína
Trimeperidina (1, 2, 5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra lista de los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista II
Acetildihidrocodeína,
Codeína (3-metilmorfina)
Dextropropoxifeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1, 2-difenil-2-propionoxibutano)
Dihidrocodeína
Etilmorfina (3-etilmorfina)
Norcodeína (N-demetilcodeína)
Folcodeína (Morfoloniletilmorfina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de estos isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los preparados incluidos en la Lista III
1. Preparados de:
Acetildihidrocodeína,
Codeína,
Dextropropoxifeno,
Dihidrocodeína,
Etilmorfina,
Folcodina y
Norcodeína
En los casos en que:
a) Estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y
b) Su contenido de estupefaciente no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5% en los preparados no divididos.
2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1% de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.
3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.
4. Pulvis ipecacuanhae et opli compositus
10% de polvo de opio
10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con
80% de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contengan estupefaciente alguno.
5. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas enumeradas en la lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista IV
Cannabis y su resina
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Desomorfina (Dihidrodeoximorfina)
Heroína (Diacetilmorfina)
Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta lista, siempre que sea posible formar dichas sales.
LISTAS DEL CONVENIO DE VIENA DE FEBRERO DE 1971
Sustancias enumeradas
Sustancias de la Lista I
Otras denominaciones Denominación
DCI comunes o triviales química
___ ___________________________ _____________
1. DET N.N. dietiltriptamina
2. DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-
1- hidróxido-7,8,9,10-
tetrahidro-6,6,9-
trimetil-6 H-dibenzo
(b,9) pirano
3. DMT N.N.-dimetiltriptamina
4.( ) LISERGIDA
LSD, LSD-25 (±) -N.N -
Dietillisergamida (dietilamida del ácido
d-lisérgico)
5. Mescalina 3,4,5
trimetoxi-fenetil
-amina
6. parahexil 3-hexil-1-hidróxido-7,
8,9,10-tetrahidro-6,
6,9-trimetil-6 H-
dibenzo (b,d) pirano
7. psilocina
psilotsina 3-(2-dimentilamino-
etil)-4-hidroxindol
PSILOCIBINA fostato dihidrogenado
de 3-(2-dimetil
aminoetil)-indol-4-y-1
9. STP,DOM 2-amino-1-(2, 5-
dimetoxi-4-metil)
fenilpropano
10. tetrahidrocannabi-
noles y todos sus
isómeros 1-hidroxi-3-pentil-6a,
7,10,10a-tetrahidro-6,
6,9-trimetil-6 H-
dibenzo (b,d) pirano
Las denominaciones que aparecen en mayúsculas en la columna de la izquierda son las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI). Con una sola excepción ( ()-LISER GINA),únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales cuando aún no se ha propuesto ninguna DCI
Sustancias de la Lista II
Otras Denominaciones Denominación
DCI comunes o triviales química
_____ _____________________ _____________
1. ANFETAMINA (±)-2-amino-1-
fenilpropano
2. DESANFETAMINA (±)-2-amino-1-
fenilpropano
3. METANFETAMINA (+)-2-metilamino
-1-fenilpropano
4. METILFENIDATO éster metílico del
ácido 2-fenil-2 (2-
piperidil) acético
5. FENCICLIDINA 1-(1-fenilciclohexil)-
piperidina
6. FENMETRAZINA 3-metil-2-fenil- morfolina
Sustancias de la Lista III
DCI Otras denominaciones Denominación
comunes o triviales química
____ ___________________ _____________
1. AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-(3
metilbutil) barbitúrico
2. CICLOBARBITAL ácido 5-(1-ciclohexeno
-1 y 1)-5- etilbarbitúrico
3. GLUTETIMIDA 2-etil-2-metilamino
-1-fenil-propano
4. PENTOBARBITAL ácido 5-etil-5- (1
metilbutil) barbitúrico
5. SECOBARBITAL ácido 5- alil-5-(1
metilbutil) barbitúrico
Sustancias de la Lista IV
Otras denominaciones Denominación
DCI comunes o triviales química
___ ___________________ ____________
1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino)
propiofenona
2. BARBITAL ácido 5,5-dietil-
barbitúrico
3. ETCLOVINOL etil-2-
cloroviniletinicarbinol
4. ETINAMATO carbamato de 1-
etinilciclohexanol
5. MEPROBAMATO dicarbamato de 2-metil
-2-propil-1,3-
propanodiol
6. METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4
(3H) quinazolinona
7. METILFENOBARBITAL ácido 5-etil-limetil 5
- fenil-barbitúrico
8. METIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2,4,-
piperidinadiona
9. FENOBARBITAL ácido 5-etil-5-
fenilbarbitúrico
10. PIPRADOL 1,1-difenil-1-1-(2-
piperidil) metanol
SPA
(-)-1-dimetilamina
-1, 2-difeniletano