El que violara las disposiciones de esta ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro
de las sustancias y preparados contenidos en las listas III y IV de la
Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las
listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de
veinticuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.