Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 101

   (Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero). Cuando una
aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el
comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá
notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de
que adopte las medidas de investigación pertinentes.
Ayuda